Louisiana Pacific Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6.271-2019 |
| Fecha sentencia | 6 feb 2025 |
| RUC | 16-9-0001483-3 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de PPM rechazada por el SII por subdeclaración de ingresos en formulario N°29 respecto del año comercial 2012. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SII, confirmando que los jueces determinaron correctamente la base imponible considerando operaciones del período calendario aplicable, sin vulnerar la ley tributaria.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, el que hizo lugar al reclamo deducido en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría y la Resolución Exenta que declaró improcedente la devolución por concepto de remanente de PPM solicitada en la declaración de renta del Año Tributario 2013, ambos Actos emitidos por la IX Dirección Regional Temuco. El Ente Fiscal acusó vulneración del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al concluir que, para los efectos de acceder a la devolución por concepto de pagos provisionales mensuales del artículo 84 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, requerida por la contribuyente, éste debió declarar todos los ingresos devengados y percibidos durante el año comercial 2012—Año Tributario 2013—en cuanto a la venta de bienes de su giro, situación que no ocurrió en los hechos. El Servicio manifestó que la controversia dijo relación con diferencias verificadas entre los ingresos declarados en los formularios N°29, declarados el año comercial 2012, y los ingresos señalados en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2013, producto de las deducciones efectuadas por la empresa a título de descuentos y de rebates o de comisiones amparados en documentación tributaria emitida en otro ejercicio, las que se agregaron como ingresos no justificados a la base imponible. El Órgano Fiscalizador sostuvo que era un error que la sentencia haya aceptado deducciones a través de notas de crédito emitidas el año 2013 respecto de los montos facturados en el año comercial 2012, ya que tuvo como consecuencia disminuir los ingresos, alterando la base imponible del impuesto a la renta. Lo anterior, significó que dichos respaldos tuvieron el carácter de no fidedignos, lo que afectó el carácter anual del balance del año comercial 2012 en los términos del artículo 16 del Código Tributario.
El Servicio arguyó que los sentenciadores, al ratificar lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, invirtieron la carga de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto sostuvo la falta de probanzas del Organismo Fiscalizador de los montos que se consignaron en la liquidación cuestionada. La Corte Suprema señaló que, del simple examen de los antecedentes, se advirtió que los jueces del fondo no desconocieron el tenor de las disposiciones analizadas, por cuanto se determinó la base imponible del impuesto a la renta precisamente de las operaciones que ocurrieron dentro del período calendario o año comercial al que acceden. En ese sentido, se impidió establecer la aplicación de la ley a situaciones que no se encontraban contempladas en ella, pues precisamente se registraron las utilidades percibidas o devengadas por la contribuyente en el año comercial 2012 y no a otras operaciones fuera de ella. Los Sentenciadores manifestaron que, por la propia naturaleza de la operación comercial, esto era incentivos como rebates, descuentos o rappel otorgados al cliente cuando cumplía con determinado nivel de compras, dichos descuentos se hicieron efectivos de manera mensual, trimestral, semestral o anual dependiendo del concierto previo de voluntades. Lo anterior, trajo como consecuencia lógica que la factura o nota de crédito indistintamente, no fueran emitidas en el año 2012 sino en el siguiente año. Sin embargo, el ingreso reversado en la base imponible del impuesto a la renta mediante la emisión de los documentos de respaldo durante el Año Tributario 2013 se declaró para los efectos de determinar el Impuesto al Valor Agregado en el año comercial 2012 dado su carácter mensual, pues en ese momento no existía certeza si lo acordado con el cliente respectivo para acceder a descuento, rebate o rappel se llevaría a efecto.
Asimismo, la Corte señaló que no existió la infracción denunciada y, por tanto, no podía hacer extensiva esa deficiencia al resto de las normas invocadas, esto era, a los artículos 20 y 84 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto dependían de la primera de las disposiciones analizadas, máxime si los hechos establecidos en la causa no determinaron un cuestionamiento al carácter de renta sujeta al impuesto de primera categoría. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que, al entenderse correctamente aplicadas las disposiciones señaladas, no podía advertirse infracción a la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la la Renta precisamente por esa dependencia en la aplicación del artículo 29 ya analizado y aplicado sin la infracción que se denuncia a su respecto. La misma suerte correrá lo denunciado en relación con el inciso octavo del artículo 16 y el artículo 21, ambos del Código Tributario, pues el razonamiento precedente no altera la concepción relativa a la anualidad de los balances contables para la determinación impositiva.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco.
En estos antecedentes Rol N°6.271-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria que, en la sentencia del tribunal de primer grado, acogió la reclamación tributaria dejando sin efecto la Liquidación N°00, de 24 de agosto de 2016 y la Resolución Exenta N° 1111, de 29 de agosto de 2016, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que determinaron la improcedencia en la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales vinculados a la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia antes referida, escrita a fojas 196 de estos autos.
Contra esta última resolución, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 198.
Por resolución de quince de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación.
1°) Que la parte reclamada sostiene, en el primer capítulo de su libelo de casación en el fondo, la infracción al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 2 números 7, 8, 9, 20 y 84 letra a) del mismo cuerpo normativo, y el inciso octavo del artículo 16 y artículo 21, ambos del Código Tributario.
En efecto, sostiene que la parte reclamante es una empresa que figura como contribuyente del impuesto de Primera Categoría, por lo que resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 29 a 33, ambos inclusive, de Ley de Impuesto a la Renta. En ese sentido, resalta el concepto de ingresos brutos que regula el artículo 29 antes aludido, sosteniendo que, para los efectos de acceder a la devolución requerida por el contribuyente, éste debió declarar todos los ingresos devengados y percibidos durante el año comercial 2012—año tributario 2013— en cuanto a la venta de bienes se refiere, tal como lo ordena la primera de las disposiciones antes indicada. Sin embargo, expone que ello no ocurrió, por cuanto sus ingresos por concepto de ventas del giro declarados en el formulario 29 vinculados a dicho año comercial, resultaron ser mayores a los declarados en la base imponible del impuesto a la renta del mismo periodo.
Acusa que es un error que la sentencia acepte deducciones a través de notas de crédito respecto de los montos previamente facturados y a los ingresos afectos al impuesto a la renta, y sean respaldados no sólo con dichos instrumentos vinculados al año 2012, sino que con documentación no fidedigna, esto es, con notas de crédito del año 2013 y facturas por concepto de reembolsos de ambos períodos. A mayor abundamiento, indica que los sentenciadores del grado aplicarían la misma lógica que corresponde para los efectos de determinar el Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, la modificación de los periodos de forma retroactiva, con documentos emitidos de manera posterior, cuestión que atenta, por ende, contra la determinación de los ingresos brutos y, además, al carácter anual del balance en los términos del artículo 16 del Código Tributario.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Devolución PPM – Subdeclaración Ingresos – Nota de crédito – Rebates o Descuentos – Impuesto de Primera Categoría – Anualidad de los Balances
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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