Empresa Constructora Tecsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 20.637-2018 |
| Fecha sentencia | 23 ago 2024 |
| RUC | 13-9-0001277-7 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Jorge Saez Martín (redactor) · María Letelier Ramírez · María Gajardo Harboe · Eduardo Gandulfo Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazó recurso de casación sobre negativa de devolución de impuestos por gastos rechazados (boletas de garantía) en 2011. La empresa alegó falta de fundamentación y uso indebido de antecedentes de terceros, pero la Corte Suprema confirmó la decisión de instancias anteriores.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual no hizo lugar al reclamo deducido en contra de la Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que denegó la devolución solicitada, como tampoco al reclamo acumulado en contra de la Liquidación respectiva, en lo no modificada por la Resolución impugnada. La recurrente alegó en primer término que, el Servicio de Impuestos Internos debía basar los actos reclamados en la información proporcionada por ésta durante la fiscalización, sin embargo, las actuaciones impugnadas se fundamentaron solo en antecedentes de terceros. Agregó que, el Ente Fiscal podía utilizar dicha información solo si la presentada por ella era considerada no fidedigna, algo que no se demostró en este caso. Por lo tanto, los actos reclamados, violaron la normativa, error que se repitió en el fallo de segunda instancia. Luego, la reclamante arguyó que las resoluciones tributarias debían detallar claramente los fundamentos de hecho y de derecho de sus decisiones. A pesar de ello, la Resolución que rechazó los costos no especificó qué aspectos de los antecedentes no cumplían con la normativa vigente, lo que vulneró sus derechos al impedirle entender las objeciones del Servicio.
Acto seguido, la contribuyente argumentó que las boletas de garantía eran cauciones emitidas por un banco a favor de un tercero para asegurar el cumplimiento de obligaciones no relacionadas con créditos de dinero, de manera que no podían ser utilizadas para otros fines y eran inembargables por terceros ajenos al contrato. La reclamante indicó a su vez, que obtuvo boletas para garantizar el cumplimiento de un contrato de construcción y la devolución de anticipos, sin embargo, debió demandar a su mandante por el cobro indebido de éstas. A raíz de lo anterior, en un juicio arbitral, se firmó un contrato de transacción que extinguió los juicios sin admitir responsabilidades, por lo que requirió ajustes contables. Cabe señalar que las boletas objetadas fueron ejecutadas para cubrir anticipos y la reclamante aplicó de buena fe una interpretación del Servicio Tributario respecto del artículo 26 del Código Tributario. El Tribunal Superior indicó que el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, estableció que la reclamante presentó su declaración de impuestos para 2011, reportando una pérdida tributaria y solicitando una devolución, respecto de la cual el Órgano Fiscalizador solicitó antecedentes para verificar la información y la procedencia de la devolución. Así, conforme a lo anterior, se emitieron la Resolución y las Liquidaciones respectivas, las que la reclamante solicitó fuesen revisadas , resultando la dictación de dos nuevas Resoluciones que modificaron parcialmente las decisiones iniciales, las que, a su vez, modificaron y anularon parcialmente las liquidaciones.
La Corte Suprema concluyó que, la recurrente no logró refutar los conceptos de la Resolución impugnada, excepto los corregidos por la nueva actuación. Agregó, que no pudo demostrar la validez de la pérdida tributaria del Año Tributario 2011, la que fue reducida por la Resolución posterior, por lo que se desestimó la devolución solicitada en la medida en que excedía el monto aprobado. El Máximo Tribunal señaló que la casación en el fondo era un recurso de derecho estricto que no permitía revisar el proceso ni la apreciación de la prueba, salvo en casos de vulneración de leyes reguladoras de la prueba, cosa que no se había alegado en este caso, razón por la cual era esencial especificar de forma clara la ley infringida y cómo se había quebrantado. Agregó la Corte, que era necesario un análisis detallado de las disposiciones legales supuestamente mal aplicadas para que los jueces pudiesen abordar los problemas jurídicos de manera concreta. De lo contrario, el recurso se convertiría en una nueva instancia, lo cual el legislador quiso evitar.
El Tribunal Supremo advirtió que la ley exigía explicar cómo las violaciones legales afectaban el fallo y cómo la aplicación correcta de la ley hubiera cambiado el resultado. Sostuvo que, para ello, la recurrente debía mostrar detalladamente cómo se violaron las reglas de la lógica o experiencia si consideraba que el Tribunal de la instancia valoró mal la prueba. Finalmente, los Sentenciadores manifestaron que la casación de fondo debía evaluar la legalidad de la sentencia, más no alterar hechos probados, salvo que se hubiese demostrado una infracción de las normas sobre el valor de la prueba, lo que no ocurrió en el caso en cuestión. Así, dadas las circunstancias, las demás alegaciones no tenían ninguna influencia en lo dispositivo del fallo por tratarse de hechos invariablemente asentados, lo que conducía al rechazo del recurso interpuesto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
En estos autos N° 20.637-2018 de esta Corte Suprema, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 606 y siguientes, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto en representación de la Empresa Constructora TECSA S.A., "en adelante, la reclamante" tanto respecto a la petición principal, como a la petición subsidiaria deducida contra la Resolución N° 128, de 9 de mayo de 2012, confirmándola, "en todo cuanto no fue modificada por la Resolución N° 26.895 de 28 de mayo de 2013" declarando que la reclamante no tiene derecho a la devolución solicitada. Asimismo, rechazó el reclamo acumulado en contra de la Liquidación N° 36 , de 9 de mayo de 2012 "en su aspecto principal y en su capítulo subsidiario" confirmándola en todo cuanto no fue modificada por la referida Resolución N° 26.896, de fecha 28 de mayo 2013.
Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 807 y siguiente.
Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación, por dictamen de 21 enero de 2019.
Primero: Que, el recurso de casación en el fondo propuesto por la reclamante se escinde en tres grupos de normas que se denuncian como infracciones de Derecho que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que impugna.
En primer lugar, se denuncia una infracción a lo prescrito en los artículos 21 y 64 del Código Tributario; 6 , 7 y 19 , Nº 20 de la Carta Fundamental; 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado; y, 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos "en adelante el Servicio", al practicar los actos reclamados, debió fundarse en los antecedentes proporcionados por la reclamante en la etapa de fiscalización. Sin embargo, explica que los actos impugnados se fundaron en antecedentes que fueron requeridos a terceros, prescindiendo de los antecedentes proporcionados por la reclamante. Agrega que, de manera excepcional, el Servicio puede emplear antecedentes proporcionados por terceros y, en base a aquello, liquidar impuestos o rechazar devoluciones, siempre y cuando se cumpla con el requisito de que, los antecedentes aportados sean calificados como no fidedignos, lo cual no se ha justificado por parte del Servicio y, en consecuencia, los actos reclamados "que han, precisamente, considerado antecedentes proporcionados por terceros" infringe la normativa, error que se verifica en el fallo de primer grado, y que se reiteran en la sentencia de segunda instancia que impugna.
A través del segundo capítulo de la casación sustancial, se denuncia una infracción a lo prescrito en artículo 11 bis de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación a los artículos 6 , 7 y 19 , N°s 3 y 20 de la Carta Fundamental toda vez que, en materia tributaria, la resolución o liquidación que resuelve un proceso derivado de una citación, debe cumplir de forma clara y precisa con los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de antecedente, es decir, en los actos que impugna se deben indicar qué hechos o cuáles situaciones, planteadas en los antecedentes presentados, no cumplen con la normativa vigente. Argumenta que, respecto de la partida objetada que rechaza los costos asociados al proyecto Bocamina II, y que ascendieron a $5.738.362.797, no se especifica su contenido, lo cual transgrede los derechos de la reclamante, ya que, en base a lo anterior, no puede tener certeza respecto a las objeciones del Servicio.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Devolución - gastos y/o costos rechazados - Boletas de garantía - Caución - Pérdida tributaria - Falta de fundamentación - Valoración de la prueba - Buena fe
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