Agricola y Forestal Arzonaga LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16649-2014 |
| Fecha sentencia | 9 jun 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Juan Figueroa Valdés · Milton Juica Arancibia · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación tributaria por liquidaciones de Impuesto a la Renta 2005. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de los contribuyentes que cuestionaban si sus plantaciones forestales estaban sujetas al D.L. N° 701 y la base imponible aplicada.
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el impetrado en el fondo por los contribuyentes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional de la IX Dirección Regional, que desestimó las reclamaciones interpuestas en contra de liquidaciones por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por el recurso de casación en el fondo se planteó la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 6 letra A N° 1 del Código Tributario en relación con el artículo 7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio, 11 y 11 bis de la Ley N° 18.575, y de la Circular N° 58, de 1990, del Servicio. Luego, se denunció quebrantamiento de los artículos 14 del Decreto Ley N° 701, de 1974, del Ministerio de Agricultura y del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, de denunciar errónea aplicación del artículo 53, inciso 3° y vulneración del artículo 200 ambos del Código Tributario y 8 N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por último, se arguyó que se contrariaba la Circular N° 72 del Servicio.
En relación al artículo 160, la Corte señaló que por ser ordenatorio de la litis, el quebrantamiento no daba base para deducir un recurso de casación, por lo que se desestimaba. Además, indicó que el capítulo tercero del recurso no tenía respaldo en los hechos fijados en las instancias, sin que tampoco en el arbitrio se denunciara la infracción de alguna norma reguladora de la prueba. Así, las otras infracciones denunciadas carecían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues al haberse ya desestimado que los sentenciadores hubiesen errado al establecer que las plantaciones enajenadas por la sociedad reclamante estaban sujetas al D.L. N° 701 y al D.S. N° 871, los errores que aducía el recurso, incluso de ser efectivos, no permitirían alterar lo decidido en la sentencia impugnada. Por lo que, lo relacionado al artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tampoco podía prosperar.
En cuanto a los artículos 200 del Código Tributario y 8 N° 1° de la Convención, que respaldaba el decaimiento del proceso, se señaló que no se indicaba la fuente o texto que consagraba o admitía en el procedimiento el decaimiento, tampoco los requisitos o elementos necesarios para que se configurara ni de qué manera ellos se presentaban en el juicio. Asimismo, el recurso no explicaba el por qué la declaración del decaimiento tendría como consecuencia en el procedimiento de autos la prescripción de la acción de cobro del Fisco. En el capítulo final del recurso se refiere que el fallo impugnado contraría la Circular N° 72 del Servicio. Al respecto la Corte señaló que el supuesto apartamiento por los recurridos de lo dictaminado en una circular no podía ser enmendado mediante el recurso de casación en el fondo impetrado.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
En estos autos ingreso rol N° 16.649-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, se desestimó la reclamación interpuesta por Agrícola y Forestal Orzonaga Ltda. en contra de la Liquidación N° 31 de 18 de enero de 2008, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2005; por Samuel Antonio Seco González en contra de las Liquidaciones N°s. 107 a 109 de 25 de marzo 2008, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2005; por Jaime Andrés Seco González en contra de las Liquidaciones N°s. 110 a 111 de 25 de marzo de 2008, por Impuesto Global Complementario y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2005; y por Alejandro Quirino Seco González en contra de la Liquidación N° 106 de 24 de marzo de 2008, por Impuesto Global Complementario del año tributario 2005.
Esta sentencia fue apelada por el representante de todos los reclamantes, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de cinco de mayo de dos mil catorce.
En contra de esta última decisión el apoderado de los reclamantes dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero y ordenándose traer en relación el segundo por decreto de fs. 379.
Primero: Que en un primer capítulo el recurso plantea la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señalando que "sin perjuicio que estos vicios son susceptibles de casar en la forma", en el caso de autos el fallo ha dado por cierto que sociedad Agrícola y Forestal Orzonaga Ltda. tributa en base a renta efectiva y que está acogida al D.L. N° 701, y en virtud de esos dos supuestos rechaza los reclamos, teniendo de esa forma en consideración antecedentes que no forman parte del proceso y que no pueden deducirse del mismo, existiendo además otros que dicen exactamente lo contrario en lo que funda la decisión del tribunal o que ninguna relación tienen con los reclamantes.
Explica que en estos autos constan certificados de CONAF relativos a los predios que adquirió Agrícola y Forestal Orzonaga Ltda., en que dicha corporación da cuenta que de conformidad con el artículo 13 del D.L. N° 701, para que los predios puedan quedar exentos de impuesto territorial es menester que estén calificados y acreditados para emitir dicho certificado, y para ello deben ser de "aptitud preferentemente forestal", como señala el citado artículo 13 . Añade que en el caso de los predios de la reclamante, el certificado solamente consigna que presentan "Norma de Manejo de Pino" y en parte alguna se indica que éstos estén acogidos al D.L. N° 701.
Por otra parte, el fiscalizador acompañó el certificado de CONAF N° 173 para justificar que las plantaciones de la sociedad están acogidas al D.L. N° 701, pero dicho documento corresponde a otro predio que pertenece a un tercero, ubicado en otra comuna, que no dice relación alguna con los terrenos aportados a Agrícola y Forestal Orzonaga Ltda.
Asimismo, continúa el recurso, en parte alguna del proceso consta lo que afirma el considerando 16 del fallo, esto es, que desde el inicio de actividades a la fecha actual la reclamante ha presentado sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta en base a Renta Efectiva con contabilidad completa (años tributarios 2005 al 2013) haciendo clara su determinación de tributar de acuerdo a la norma general.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 N° 1 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200
Cómo resuelve este tribunal
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