Gian Franco Lombardi Fiora del Fabro con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Arica y Parinacota.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17220-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Arica |
| Fecha sentencia | 8 ago 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente. La Corte estima que los tribunales inferiores aplicaron correctamente la exclusión del régimen de renta presunta por superar ventas el límite de 1.000 UTM, sin necesidad de analizar normas decisorias no cuestionadas en el recurso.
Hechos
Gian Franco Lombardi, persona natural, tributaba en régimen de renta presunta como agricultor arrendatario de la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., de la cual poseía 33,14% de acciones. El SII dictó Liquidación N° 172 de 26 agosto 2014 por diferencias de Impuesto a la Renta 2011, determinando que debía tributar en régimen de renta efectiva. El Tribunal Tributario y Aduanero de Arica rechazó el reclamo (22 mayo 2015). La Corte de Apelaciones de Arica confirmó (2 septiembre 2015). Lombardi interpone casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal desestima el recurso por dos razones: (1) insuficiencia formal: el contribuyente no denunció la infracción de los artículos 29-33 LIR que regulan la renta efectiva (normas decisorias para determinar el impuesto en la liquidación), incumpliendo artículo 772 CPC sobre claridad en el alcance de la infracción; (2) sobre el fondo: aunque sin necesidad de lo anterior, los jueces de grado acertaron al excluir del régimen de renta presunta al contribuyente, cuyas ventas anuales (5.120,35 UTM) superan el límite de 1.000 UTM establecido en inciso 9° del artículo 20 N° 1 letra b) LIR, independientemente de normas de relación con la sociedad arrendadora.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por Lombardi contra sentencia Corte de Apelaciones de Arica de 2 septiembre 2015. Queda firme la sentencia que confirma la Liquidación N° 172 y obliga al contribuyente a tributar en régimen de renta efectiva según contabilidad completa para año tributario 2011.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol Nº 17.220-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, por resolución de veintidós de mayo de dos mil quince, rechazó el reclamo interpuesto por GIAN FRANCO LOMBARDI FIORA DEL FABRO, en contra de la Liquidación N° 172 de fecha 26 de agosto de 2014, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2011.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica por fallo de dos de septiembre de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 315.
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 20 N° 1 letra b ) , incisos 1 ° , 4 ° , 6 ° , y 9 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el reclamante reúne los requisitos para tributar en base a renta presunta conforme a las normas citadas, al tratarse de una persona natural que arrienda predios a la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A.; en el año tributario 2011 percibió ingresos sólo por su actividad como agricultor; y el año referido efectuó ventas sólo por 5120 UTM.
Agrega que, si bien está relacionado con la Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., ésta no desarrolla actividades agrícolas, como lo exige el artículo 20 N° 1 letra b ) inciso 6 ° para sumar sus ventas con las de dicha sociedad a fin de determinar si excede el máximo permitido para permanecer en régimen de renta presunta de 8000 UTM.
Por otra parte, expresa que el fallo aplica erróneamente el límite de 1000 UTM del inciso 9 ° del citado artículo 20 N° 1 letra b ), el que se refiere a contribuyentes relacionados con sociedades que realicen actividades agrícolas, extremo que no se presenta en la especie.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide invalidar éste y que en el de reemplazo se revoque la sentencia de primer grado y se haga lugar al reclamo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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