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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 17283-20137 ene 2015

Aguayo Gonzalez Gaston Marcelo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol17283-2013
Fecha sentencia7 ene 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente profesional (abogado síndico) reclamó gastos por asesorías en quiebras como deducibles de su renta de segunda categoría. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que esos gastos eran de cargo de las quiebras, no de su actividad profesional, por lo que no procedía su deducción.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo que rechazó la reclamación presentada.

El recurso denunció la infracción de las normas reguladoras de la prueba, expresando que los sentenciadores habían desatendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. En un segundo acápite denunció contravención de los artículos 6, 7 y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y artículos 29, 30, 31, 32, 33, 42 y 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 33 de la Ley de Quiebras.

La Corte señaló que si bien el reclamante desarrollaba una actividad profesional de Segunda Categoría, de manera que efectivamente se encontraba amparado por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, podía deducir de su renta líquida imponible aquellos gastos que cumplieran con los requisitos de ser inevitables. Ahora bien, para determinar la suerte de este arbitrio resultaba imprescindible establecer si los pagos realizados a los distintos asesores contratados por él, habían sido para el ejercicio de su actividad profesional o para el desarrollo de las quiebras en las que se desempeñó.

Así, se indicó que los gastos de las quiebras en las que había actuado como síndico, conforme a la normativa vigente a la época de la fiscalización, al no encontrarse relacionados con su actividad profesional, eran gastos de las quiebras y, por ende, debían ser analizados y calificados conforme a las normas pertinentes de la Ley de Quiebras, de acuerdo a las cuales debía concluirse que las remuneraciones del síndico y sus asesores se consideraban dentro de los gastos de la misma, correspondiendo su fijación y pago a la Junta de Acreedores de cada fallida. Por ende al imputar como gastos necesarios para realizar su actividad los gastos asociados directamente a las quiebras que administraba, el contribuyente había incumplido la normativa vigente, encontrándose por tanto ajustadas a derecho las liquidaciones cuestionadas.

Además, era necesario precisar que conforme se expresaba en la sentencia recurrida, no había existido vulneración alguna al principio de legalidad, o a cualquier otro consagrado en la Constitución, porque no correspondía que se diera lugar a la solicitud del reclamante, desde que éste no había logrado, por medio de los antecedentes aportados, acreditar que los gastos que pretendía rebajar tuvieran el carácter de inevitables para el desarrollo de su actividad profesional, en los términos precisos que consagraba el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que por el contrario éstos eran de cargo de la Junta.

En lo tocante a la transgresión del artículo 21 del Código Tributario, norma que pone de cargo del contribuyente desvirtuar las imputaciones que el Servicio de Impuestos Internos le haga, de acuerdo a lo que se había expresado no había sido desatendida.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de enero de dos mil quince.

En estos autos ingreso Nº 17.283-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra las liquidaciones Nº 660 a 664 de 29 de abril de 2005 por diferencias de impuesto Global Complementario y Reintegro de los años tributarios 2003 y 2004, respectivamente, iniciado por el contribuyente, don Gastón Aguayo González, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 341, se rechazó el reclamo, confirmando las aludidas liquidaciones, con costas.

Apelado el referido fallo por la defensa del contribuyente, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, lo confirmó con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 8 de julio de 2005 y el 3 de septiembre de 2009.

En contra de esa última decisión don Eduardo Vallejos Castro, por el apelante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 505.

Primero: Que en el recurso de nulidad sustantiva el impugnante denuncia, en un primer capítulo, la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Expresa que los sentenciadores han desatendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, norma que obliga a los tribunales a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, salvo que éstos no sean fidedignos.

Expone que los gastos efectuados por el recurrente ( abogado y síndico de quiebras) revisten el carácter de ser necesarios para producir la renta, encontrándose respaldados con facturas y boletas autorizadas por el propio Servicio de Impuestos Internos; indica que en estos antecedentes la sentencia primitivamente dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil seis fue anulada, al haber sido pronunciada por don Herman Tapia Canales, quien no ostentaba la calidad de juez tributario, de esta manera al dictarse el fallo de primer grado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos el veintiocho de diciembre de dos mil doce, éste se limitó a copiar la sentencia anulada sin ponderar cabalmente el mérito de la prueba presentada por el contribuyente. Agrega que antes de la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones respectiva acompañó un peritaje que contiene todos los cheques con los que el reclamante pagó los honorarios de los asesores contables y legales que trabajaron para él en las distintas quiebras en las que se desempeñó como síndico.

En un segundo acápite el recurrente denuncia la contravención de los artículos 6 , 7 y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y artículos 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 42 y 43 de la Ley de Impuesto a la Renta; tal quebrantamiento, se sostiene, se produce porque el fallo de primer grado se limitó a copiar el que fue declarado nulo, vulnerando el derecho a tener un justo y debido proceso, lo que acarrea como consecuencia la transgresión del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Carta Fundamental, así como la falta de deber del juez tributario al no actuar dentro del ámbito de su competencia y en la forma que prescribe la ley, infringiendo así el artículo 7 del mismo cuerpo legal, pues se limitó a reproducir una sentencia sin tomar en consideración lo actuado por el impugnante durante el tiempo intermedio.

Indica que en el caso del reclamante, abogado que se desempeña como síndico de quiebras, es contribuyente de Segunda Categoría conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta; sin embargo, expresa que por el gran número de quiebras y convenios en que se desempeñó durante el período fiscalizado, acogió su contabilidad a las normas de Primera Categoría, por lo que en su caso se aplican los artículos 29 , 30 , 31 , 32 y 33 del Decreto Ley N° 824, de manera que los trabajos profesionales realizados por distintos abogados, contadores y asesores en las distintas quiebras que asumió como síndico, deben ser aceptados como gastos necesarios para producir la renta los que, por lo demás, fueron pagados por el reclamante con cheques, emitiéndose en cada caso la correspondiente boleta o factura, prueba documental acompañada en la oportunidad procesal pertinente, la que no sólo no fue ponderada correctamente por el juez tributario, sino que además una vez que la Corte de Apelaciones solicitó la remisión de los cuadernos separados de prueba acompañados para tenerlos a la vista, el Servicio de Impuestos Internos contestó que dicha documentación se había extraviado, dejándolo en la indefensión ya que la contundente prueba respaldatoria de los gastos en que incurrió para llevar a cabo su labor de síndico de quiebras, no pudo ser apreciada por los jueces del grado, lo que llevó a desestimar su reclamo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULOS 6, 7 Y 19 Nº 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA-ARTÍCULOS 29, 30, 31, 32, 33, 42 Y 43 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE QUIEBRAS.

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