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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1732-201525 ene 2016

Sociedad Constructora Proessa LTDA. con Servicio de Impuestos Internosvii Dirección Regional TALCA. **

TribunalCorte Suprema
Rol1732-2015
Fecha sentencia25 ene 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosRicardo Blanco Herrera · Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de casación de contribuyente y SII respecto a IVA y crédito fiscal. Corte Suprema confirmó que salas cunas no califican como dependencias directas de vivienda para crédito especial constructor, y que SII no cumplió requisitos del artículo 35 de Renta al usar promedios de contribuyentes de distinto ramo.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado, que confirmó las Liquidaciones por concepto de diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, pero dejó sin efecto aquellas relativas al Impuesto a la Renta.

Por el recurso, la contribuyente, denunció la infracción a los artículos 23 N° 4 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y al artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos reclamó la contravención a los artículos 35 y 20 N° 3, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil, y a los artículos 6 A N° 1 y 132 inciso 14, todos del Código Tributario.

En primer término la Corte señaló que el recurso impetrado por la reclamante se articuló sobre la base de presupuestos de hecho diferentes a los establecidos en la sentencia, lo cual le impidió realizar el análisis jurídico pretendido, de modo tal que tuvo que desestimar los reclamos sobre el reconocimiento del crédito fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto a la cuestión del crédito especial de las empresas constructoras, los sentenciadores concordaron con lo resuelto en el fallo en estudio que rechazó su utilización, toda vez que las salas cunas no cumplían, con las exigencias legales para ser dependencias directas de un inmueble, primero porque no estaban ligadas a un bien raíz concreto, y en segundo término por cuanto no eran accesorias, sino que eran construcciones principales que su finalidad era educativa y de cuidado de infantes.

En relación al recurso deducido por el Servicio, referente a la presunta contravención del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, la Corte expresó que el precepto era claro en indicar que, en caso que el Director Regional optare por tasar la base imponible a través del promedio de porcentajes obtenidos por otros contribuyentes, éstos debían girar en el mismo ramo, de modo que cabía exigir para esta actuación una identidad en la actividad desarrollada. Al respecto, el Tribunal concluyó que el Servicio no dio cumplimiento a la norma, toda vez que no utilizó, para el cálculo del promedio, contribuyentes del mismo rubro que la reclamante, aclaró además, que no fueron las operaciones aritméticas realizadas las cuestionadas, sino que las bases de las mismas.

La Corte indicó en cuanto al cuestionamiento del Servicio a la inobservancia del principio de no contradicción del fallo, que la no contradicción como principio lógico consistía en que no puede afirmarse a la vez y desde un mismo punto de vista y el mismo sentido que un ser es y no es, pilar argumentativo que no fue infringido, desde que no señaló la falsedad de las facturas para luego declararlas verdaderas, sino que, sosteniendo su inefectividad, mantuvo las liquidaciones que se basaban en tal afirmación, y dejó sin efecto otras por un motivo distinto, a saber, que se originaron en una tasación cuyas bases no cumplían con las condiciones legales.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 1732-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deducen recursos de casación en el fondo en lo principal de fojas 701 la abogada doña Yoanina Herrera Fuenzalida, en representación de la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., y en lo principal de fojas 721 el abogado don Christian Zaror Alarcón, en representación de la reclamada, la DIRECCIÓN REGIONAL TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, pronunciándose sobre la reclamación deducida contra las Liquidaciones N° 198 a 243, de 17 de junio de 2011, mantuvo las que cobran diferencias de impuesto al valor agregado, y dejó sin efecto aquellas relativas al impuesto a la renta de los años tributarios 2008 a 2010.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos, tal como se lee a fs. 751.

Primero: Que en el recurso deducido por la reclamante se denuncia, en primer término, la errónea interpretación del artículo 23 N°5 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, fundado en que esta norma permite que una factura materialmente falsa sea ideológicamente verdadera, como ocurre en este caso, según su parecer, debido a que se probó que las operaciones cuestionadas se pagaron en dinero efectivo entregado al jefe de obra que rendía cuentas a la contadora. Precisa que el inciso 2° del referido precepto permite hacer uso del crédito fiscal si se cumplen las condiciones ahí señaladas aún siendo la factura materialmente falsa, sin embargo la sentencia erróneamente ha asimilado ambos tipos de falsedad.

Además reclama la falsa apreciación del artículo 23 N°4 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios, que regula el derecho a crédito fiscal por operaciones vinculadas con automóviles y similares, por no haberse aplicado la excepción de su parte final, que concede dicho crédito cuando tales negocios formen parte de la actividad habitual del contribuyente, a pesar que la reclamante tiene como giro la venta y arrendamiento de vehículos, el que fue declarado en forma retroactiva, y tal como consta en las facturas debidamente timbradas y que dan cuenta de la habitualidad.

Finalmente alega la errónea interpretación del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, al sostener los sentenciadores que la construcción de salas cunas no se encuentra en el concepto de inmueble destinado para habitación, a pesar que el inciso tercero de la disposición incluye en el concepto habitación las dependencias directas amparadas por un mismo permiso o proyecto, tales como estacionamientos y bodegas, de manera las salas cunas son dependencias directas de las poblaciones en las cuales fueron construidas, por cuanto acceden al equipamiento comunitario y están emplazadas en terrenos cedidos a la municipalidad para dicho fin, lo que consta en los contratos de construcción y los convenios de transferencia de fondos para la ejecución de las obras. Añade que la frase "tales como" debe interpretarse de manera que amplíe su campo de operación y hace presente que los contratos de construcción señalan que JUNJI aporta el financiamiento, de manera que son un complemento a viviendas sociales, donde la municipalidad es un mero mandatario de la organización que costea. Afirma que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que el beneficio aludido alcanza las construcciones complementarias del grupo habitacional llevadas a cabo para su equipamiento, y que el permiso de edificación de la sala cuna es accesorio al del conjunto habitacional.

Sostiene que, de haberse interpretado correctamente las disposiciones aludidas, se habría revocado la sentencia de primera instancia en la parte agraviante, concluyendo que tenía derecho a utilizar el crédito fiscal y la franquicia invocados. Con tales argumentos pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja en su totalidad el reclamo contra las liquidaciones, con costas.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamada deja constancia de los siguientes hechos no discutidos: 1) que la reclamante tiene como giro la construcción de obras de ingeniería; 2) que las comparaciones a efectos de la tasación se hicieron con Constructora Caasa que tiene la actividad de "construcción", RTC ingenieros limitada cuyo giro es "ingeniería y construcción", y Ricardo Rivera Rivera, enrolado como "contratista en construcción"; 3) las facturas que fueron calificadas de materialmente falsas y los períodos a que se refieren; 4) cuáles fueron los fundamentos de esa calificación; y 5) la existencia de un informe pericial no ponderado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 21 DEL DECRETO LEY N° 910 – ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

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