Ingenieria y Montejas Cielpanel LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 23001-2014 |
| Fecha sentencia | 1 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente impugnó liquidaciones de impuesto de primera categoría argumentando insuficiencia de análisis de prueba y aplicación indebida del artículo 35 de la LIR. La Corte Suprema rechazó el recurso por defectos formales: argumentación subordinada y peticiones alternativas incompatibles con casación en el fondo.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional, que acogió parcialmente lo reclamado respecto de una liquidación, y como consecuencia de ello, modificó las liquidaciones emitidas respecto de los socios de la sociedad, disponiendo reliquidar los cobros, rechazando su reclamo en todo lo demás.
Por el recurso interpuesto se indicaron como normas vulneradas los artículos 21 y 132 del Código Tributario; 1698, 1700, 1702, 1704 y 1712 del Código Civil; 318, 346 Nº 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Además, se denunció la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Y por último, se señaló que lo resuelto conculcaba lo prescrito en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte señaló que el recurso adolecía de una serie de defectos formales que impedían que fuera acogido. En tal sentido, no era posible atender el capítulo por el que se denunciaba- por una parte- la omisión de análisis de precisa y determinada prueba aportada en apoyo de sus pretensiones, al incidir tales agravios en situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contemplaba recursos diversos al deducido, de manera que tales motivos no podían ser atendidos.
Ahora bien, el recurso discurría en sus dos primeros apartados sobre la forma en que su parte había demostrado la corrección de sus declaraciones y la procedencia de las rebajas efectuadas en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, para exponer en su tercer capítulo que si efectivamente no era posible la determinación de su situación tributaria con el mérito de la contabilidad que poseía, el sentenciador del grado debió haber recurrido al mecanismo del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que esta última proposición tenía un carácter subordinado para el evento de no alcanzarse convicción acerca de su primera tesis. Lo anterior, considerando, además, que tal planteamiento, de índole alternativo, desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado. En conclusión, la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta.
En cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, la Corte señaló que postulaba una ponderación diversa a la efectuada en la sentencia que la Corte de Apelaciones había hecho suya, que partía de la base de la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 23.001-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Ingeniería y Montajes Cielpanel Ltda., al que se acumuló el deducido por don Julio Delgado Canales y don Rodrigo Añazco Saba, como socios de la anterior, se dictó sentencia de primer grado el treinta de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 280 y siguientes, en virtud de la cual se acogió parcialmente el deducido por Ingeniería y Montajes Cielpanel Ltda. respecto de la liquidación 587, y como consecuencia de ello, modificó las liquidaciones emitidas respecto de sus socios, disponiendo reliquidar los cobros, rechazando sus reclamos en todo lo demás.
Esta decisión fue recurrida de apelación por los contribuyentes ya mencionados, a fojas 294, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de mayo de dos mil catorce, según se lee a fojas 365.
A fojas 366 y siguientes, la defensa de los contribuyentes dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 391.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas, en primer término, los artículos 21 y 132 del Código Tributario ; 1698 , 1700 , 1702 , 1704 y 1712 del Código Civil; 318, 346 Nº 2 , 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil porque con la prueba rendida en el proceso resultaba factible concluir la verdad de las declaraciones presentadas por la sociedad contribuyente, así como la naturaleza fidedigna de los antecedentes presentados o producidos. Señala la parte recurrente que ellos se ciñeron a la interlocutoria de prueba dictada y rindieron la pertinente, que detalla, pese a lo cual la sentencia no la analiza correctamente, ya que no existe norma legal en materia de ingresos o gastos que limite la actividad probatoria sólo a la contabilidad o a algún medio de prueba específico, de manera que el establecimiento de la efectividad de algún gasto se sujeta a la ponderación de todos los medios de convicción establecidos por la ley. Por ello, el tribunal estaba obligado a apreciar la totalidad de la documentación acompañada y no sólo parte de ella, y no estaba autorizado a prescindir de todos los medios de prueba acompañados, aunque haya encontrado deficiencias en alguno de ellos, debiendo hacer una apreciación comparativa de acuerdo al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y usado la prueba de presunciones conforme los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a ello, se explica, en la sentencia se le resta validez a la contabilidad presentada, no obstante que ella no había sido calificada de no fidedigna y que lo controvertido era si se encontraban registrados en los libros contables los gastos rechazados conforme al concepto A de la liquidación. En cuanto a los costos y gastos comprendidos en el concepto B, no se determinó como controversia su contabilización, por lo que se han dejado de aplicar los artículos 132 del Código Tributario y 318 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que la parte demandante pruebe aspectos que exceden la materia de la controversia.
Dentro del mismo capítulo, señala que si el tribunal acepta los registros contables en aquello que favorece al Servicio de Impuestos Internos, ellos deben ser considerados en lo que lo desfavorece, esto es, el monto de los costos y gastos que han sido necesarios para los ingresos declarados, ya que estos ítems no pueden ser apreciados separadamente de los gastos y costos, por lo que al proceder como se ha hecho, se vulneran los artículos 1704 del Código Civil y 39 del Código de Comercio . Por otra parte, denuncia que tanto las facturas como los diversos documentos privados que se relacionan con las obras que constan en ellas no se encuentran en contradicción alguna con prueba del proceso y, en tanto instrumentos privados, se encuentran reconocidos, de manera que se les debió dar valor de instrumento publico conforme el artículo 1702 del Código Civil, lo que también se debió hacer respecto de las facturas de la sociedad El Puente S.A., reconocidas como emitidas por declaración hecha en escritura pública por el representante de la referida sociedad, denunciando asimismo la omisión de valoración de una declaración jurada del representante de la sociedad Perfiles y Metales S.A., instrumento privado no objetado ni controvertido por algún medio de prueba al que debió asignársele valor probatorio conforme los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, aceptando la rebaja de los gastos de la renta líquida imponible.
En segundo término, denuncia la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al crear requisitos para la deducción de costos del ejercicio, en circunstancias que la ley no precisa de ninguno para acreditarlos; y al no aceptar la deducción, en circunstancias que están acreditados fehacientemente. Por último, señala que lo resuelto conculca lo prescrito en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque la presunción de la segunda norma citada ha de ser aplicada por el Servicio de Impuestos Internos cuando la renta líquida imponible no pueda ser determinada clara y fehacientemente, régimen que excluye la determinación de la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que no debió analizarse en este caso la procedencia de los costos o gastos cuestionados.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Empresa Constructora Tecsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó recurso de casación sobre negativa de devolución de impuestos por gastos rechazados (boletas de garantía) en 2011. La empresa alegó falta de fundamentación y uso indebido de antecedentes de terceros, pero la Corte Suprema confirmó la decisión de instancias anteriores.
Sociedad Constructora Proessa LTDA. con Servicio de Impuestos Internosvii Dirección Regional TALCA. **
Rechazo de casación de contribuyente y SII respecto a IVA y crédito fiscal. Corte Suprema confirmó que salas cunas no califican como dependencias directas de vivienda para crédito especial constructor, y que SII no cumplió requisitos del artículo 35 de Renta al usar promedios de contribuyentes de distinto ramo.
Constructora RGN Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma del SII por vicio de ultra petita, anulando la sentencia de apelaciones que había acogido parcialmente la nulidad de liquidaciones de primera categoría con fundamentos no debatidos en juicio.
Figueroa Campos con Servicio de Impuestos Internos VIII Direccion Regional Concepcion
Contribuyente comerciante de animales reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por años 2009-2010. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por falta de fundamentación adecuada, confirmando que debía tributar por renta efectiva con contabilidad completa.
Asociación Cristiana de Jóvenes de Concepción con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó casación por diferencias de IVA en período 2002-2007. El tribunal confirmó que la contabilidad incompleta de la YMCA permitía presunción de renta conforme al art. 35 de la Ley de la Renta, rechazando alegatos sobre documentación en poder del Ministerio Público y prescripción.
Raul Soto Paredes con Servicio de Impuestos Internos
Sociedad no declaró impuesto de primera categoría en 2004. El SII determinó rentas por tasación conforme artículo 35 de la Ley de Renta. Se rechazó reclamo que cuestionaba la tasación y la obligación de pago tras cesión de derechos sociales.