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HA LUGARCorte Suprema · Rol 1745-20155 may 2015

Importadora y Exportadora Glhtl Ltda.(acum.nros.1750-15,1883-15,3061-15,3062-15,3063-15, 3064-15, 3065-15,3066-15,3067-15,3220-15, 3221-15,3222-15, 3223-15,3224-15, 3225-15, 3226-15, 3227-15, 3228-15, 3230-15, 3461-15,

TribunalCorte Suprema
Rol1745-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Iquique
Fecha sentencia5 may 2015
RecursoQueja
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogido recurso de queja
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge queja contra Corte de Apelaciones de Iquique por exceso de competencia al conocer apelaciones en materia de avalúo fiscal, competencia que corresponde exclusivamente al Tribunal Especial de Alzada conforme al art. 121 del Código Tributario.

Hechos

Contribuyentes interpusieron reclamos contra reavalúo de inmuebles en Iquique. El Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá rechazó las causales pero ordenó rebaja del 20% en valor de construcción. El SII apeló. El Tribunal Especial de Alzada se declaró incompetente, ordenando devolución de antecedentes. La Corte de Apelaciones de Iquique conoció de las apelaciones y revocó las sentencias de primer grado, rechazando inadmisibilidad de las apelaciones del reclamante y omitiendo pronunciamiento sobre adhesión del reclamante. Se interpusieron 24 recursos de queja acumulados contra estas sentencias de la Corte de Apelaciones.

Considerandos clave

La Corte Suprema efectúa distinción entre normas de competencia (rango de ley orgánica constitucional) y normas de procedimiento (ley ordinaria). El artículo 121 del Código Tributario, con rango de ley orgánica constitucional, asigna expresamente al Tribunal Especial de Alzada la competencia para conocer todas las apelaciones contra resoluciones dictadas en procedimientos de reclamo de avalúo conforme al art. 149. Las normas de procedimiento (arts. 152-154) solo regulan los casos, requisitos y sujetos legitimados para apelar, sin alterar esa competencia. El Tribunal Especial de Alzada incurrió en error al declararse incompetente en lugar de rechazar de plano los recursos que no se fundaban en las causales del art. 149. La Corte de Apelaciones de Iquique reiteró este defecto, atribuyéndose indebidamente competencia en materia asignada por ley al Tribunal Especial de Alzada. No es admisible torcer el claro sentido del art. 121 para conceder vías alternas al SII que la ley no contempla.

Resolutivo

Se acogen los 24 recursos de queja. Se dejan sin efecto las sentencias de la Corte de Apelaciones de Iquique, la resolución del Tribunal Especial de Alzada que se declaró incompetente, y todas las actuaciones posteriores. Se ordena al Tribunal Especial de Alzada pronunciarse sobre admisibilidad de las apelaciones conforme al art. 152 inciso 2º del Código Tributario. No se remiten antecedentes al Pleno por falta de mérito suficiente (voto disidente de Juica y Matus).

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.

Se ha ordenado la acumulación y vista conjunta de los Ingresos Roles de esta Corte Suprema N° 1745-15, N° 1750-15 , N° 1883-15 , N° 3061-15 , N° 3062-15 , N° 3063-15 , N° 3064-15 , N° 3065-15 , N° 3066-15 , N° 3067-15 , N° 3220-15 , N° 3221-15 , N° 3222-15 , N° 3223-15 , N° 3224-15 , N° 3225-15 , N° 3226-15 , N° 3227-15 , N° 3228-15 , N° 3230-15 , N° 3461-15 , N° 3463-15 , N° 3465-15 y N° 3469-15, iniciados todos ellos por recursos de queja interpuestos por el abogado sr. Sergio Salas Arriagada en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Iquique en razón de las graves faltas y abusos en que habrían incurrido al dictar las sentencias de segunda instancia en procedimiento especial de reclamo de avalúo de bien raíz, por las que revocaron en lo apelado, sendos fallos pronunciados por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá y su complemento, en cuanto en estos últimos se ordena que a contar del primer semestre del 2014, el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar el valor de la construcción en un 20%, aplicado sobre dicho valor actualizado al 1° de enero del 2014 y, según la causa, no emite pronunciamiento sobre las apelaciones de la parte reclamante, ni resuelve sobre las adhesiones del reclamante a la apelación del Servicio, o declara inadmisible las apelaciones del reclamante.

En el ingreso Rol N° 1745-15 se agregaron los informes evacuados por los recurridos en cada una de las causas acumuladas, ordenándose traer los autos en relación a fs. 104 del mencionado ingreso.

Primero: Que en cada uno de los recursos de queja deducidos se identifican como faltas y abusos cometidos con la dictación de la sentencia revisada, los siguientes: primero, vulneración al principio de inavocabilidad, ya que la Corte de Apelaciones de Iquique se avocó el conocimiento de un asunto que es de competencia del Tribunal Especial de Alzada, según lo dispone el artículo 152 del Código Tributario; en segundo lugar y corolario de lo anterior, arguye la inconstitucionalidad y nulidad del fallo impugnado, por vulnerar el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y, tercero, acusa discriminación en la omisión de pronunciamiento sobre la adhesión de la reclamante a la apelación presentada por el Servicio de Impuestos Internos.

En el recurso de queja Rol N° 1745-15, se protesta además por la dictación de la sentencia de segundo grado por ministros que no asistieron a la vista de la causa y por sostener criterios dispares en fallos de la misma fecha dictados por los mismos ministros.

Al concluir el quejoso solicita a esta Corte, respecto de cada uno de los arbitrios ejercidos, las siguientes medidas: 1) la invalidación de la resolución impugnada; 2) la dictación de una sentencia de reemplazo ajustada a derecho; y, 3) la adopción de las medidas disciplinarias y administrativas que se estimen necesarias y procedentes para restablecer el imperio del derecho y la debida administración de justicia.

Segundo: Que en el informe emitido por los jueces cuestionados, éstos refieren, en lo concerniente a las faltas o abusos graves que se les imputan, que se limitaron a resolver el recurso de apelación deducido por el Servicio en aquella parte que es de su competencia, el cual versaba sobre puntos cuyo conocimiento no correspondía al Tribunal Especial de Alzada, de conformidad al artículo 151 en relación con el artículo 139 del Código Tributario, motivo por el que se rechazó la petición de inadmisibilidad de la reclamante y se conoció del recurso intentado. Asimismo, añaden los informantes, considerando que el objeto de la reclamación era el avalúo fiscal de los inmuebles de propiedad de la reclamante, la tuvo por adherida a la apelación del Servicio, permaneciendo vigente a fin de que sea revisada por el Tribunal Especial de Alzada, si correspondiere.

En lo concerniente a las faltas o abusos que se añaden en el recurso Rol N° 1745-15, manifiestan que efectivamente la sentencia fue suscrita por una ministra que no participó en la vista de la causa.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 549CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545CODIGO TRIBUTARIO\tART. 149 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 121 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 152 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 139 (DEL ART. 1)

Descriptores

Principio de legalidadOmisión de pronunciamientoServicio de Impuestos Internos (SII)Avalúos de bienes raícesReclamo tributarioAvalúo fiscalDeja sin efecto lo obradoAvocación

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