VTR S.A.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17675-2016 |
| Fecha sentencia | 8 mar 2017 |
| RUC | 14-9-0001524-1 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalVTR S.A. cuestionó una liquidación de impuesto único de 1998 por pérdida en operación forward, alegando incumplimiento de requisitos administrativos, que el gasto era del giro y vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo contra una liquidación que determinó el pago de impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante ejerció el derecho a opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad a la Ley N° 20.752.
Mediante el recurso se denunció la vulneración de las normas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 3 y 11 de la Ley N° 19.880 y los artículos 2 y 24 inciso 1° del Código Tributario y el artículo 20 del Código Civil; contravención del artículo 21 del Código Tributario; infracción de los artículos 31 N° 3, 17 N° 15 y 33 N° 1 letra e) de la LIR; y, vulneración del artículo 5 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 52 y 2492 del Código Civil.
Respecto a la infracción a las normas contenidas en los tratados y en la Constitución que consagran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la Corte Suprema señaló que no existía una definición al respecto. Por tanto, la aplicación del principio quedaba entregada a la determinación del intérprete judicial, quien había de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obligaran a entender que había tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual debían considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado. Una declaración de ese tipo no era función de la Corte Suprema, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación debía cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales debían ponderar al resolver conflictos concretos.
En consecuencia, el Tribunal Supremo determinó que cabía desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 y 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denunciaba la vulneración del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
En estos autos Rol N° 17675-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Liquidación N° 29, de 21 de enero de 1998, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que persigue el pago de Impuesto único del inciso 3 ° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 1996, el contribuyente VTR S.A dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago que acogió el Recurso de Reclamación Tributaria y, en su lugar lo rechazó, confirmando la Liquidación N°29, de 21 de enero de 1998, de la individualizada Dirección Regional, con costas.
A fojas 407 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 3 y 11 de la Ley 19.880 y los artículos 2 y 24 inciso 1 ° del Código Tributario y el artículo 20 del Código Civil . Señala que la Liquidación constituye un acto administrativo que califica como una resolución conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 19.880 y como tal debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 11 del citado cuerpo legal . No obstante lo anterior, la Liquidación N° 29 de 21 de enero de 1998, contiene una descripción incompleta de la operación cuestionada, mencionando únicamente gasto ajeno al giro, artículo 33 N°1 letra g ) monto cancelado el 6 de febrero de 1995 al Citibank S.A sin explicar el motivo por el cual la disposición legal estaría vulnerada.
Seguidamente, reclama la contravención al artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la autoridad fiscal no ha demostrado que la pérdida que arrojó el contrato Forward sea ajena al giro de la contribuyente. Esgrime que como no existe controversia sobre la contabilidad de VTR S.A. debe estarse a lo que ella refleja, en la especie, una pérdida por una operación forward. Indica que al negar esa pérdida como del giro, el Servicio desatendió los antecedentes contables de la empresa, sin haber declarado en forma previa su contabilidad como no fidedigna, lo que infringe la norma legal citada. También reclama la infracción de los artículos 31 N°3 , 17 N°15 y 33 N°1 letra e ) de la Ley de la Renta, al haberse desestimado el gasto por ser ajeno al giro, no obstante que su pago queda comprendido dentro del giro de la contribuyente, tanto si se le aprecia como una inversión financiera, dada la naturaleza de la operación forward, como si se le considera como una operación de captación de capitales destinada a la actividad financiera.
Finalmente denuncia como vulnerados el artículo 5 de la Constitución Política de la Republica, en relación con el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 52 y 2492 del Código Civil . Señala que con fecha 5 de noviembre de 1997 se cursó a la contribuyente la Citación N° 190-621 que originó el reclamo materia de autos y el 21 de enero de 1998 fue emitida la Liquidación N° 29 por impuestos que debieron ser declarados y pagados en el mes de abril del año 1996 en relación con un contrato de 2 de enero de 1995. En consecuencia, han transcurrido más de 20 años desde que ocurrieron los hechos y más de 18 desde que comenzó la etapa administrativa, por lo que con fecha 28 de abril de 2015 la contribuyente solicitó la prescripción de la acción del Fisco, la que fue acogida en primera instancia y revocada en el fallo recurrido. Afirma que ni la complejidad del tema, ni la actividad procesal de las partes, ni los actos de quien los alega tienen que ver con la prescripción, como esgrime la sentencia de segunda instancia.
Finalmente reclama la infracción de los artículos 31 N°3 , 17 N°15 y 33 N°1 letra e ) de la Ley de la Renta, al haberse desestimado el gasto por ser ajeno al giro, no obstante que su pago queda comprendido dentro del giro de la contribuyente, tanto si se le aprecia como una inversión financiera, dada la naturaleza de la operación forward, como si se le considera como una operación de captación de capitales destinada a la actividad financiera.
Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas se habría acogido la reclamación tributaria deducida por el contribuyente contra la Liquidación N°29, de 21 de enero de 1998, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos . Solicita que se acoja el recurso deducido, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se acoje en su totalidad el Reclamo Tributario interpuesto.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Plazo razonable para ser juzgado – Artículo 5 de la Constitución Política de la República – Artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos
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