Godoy Muñoz contra Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 21.518-2026 |
| Fecha sentencia | 30 abr 2026 |
| RUC | 22-0-0965841-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acogió amparo contra declaración de inadmisibilidad de recurso de nulidad por extemporáneo. Se controló si el plazo para recurrir debe computar todos los días entre inicio y término del juicio oral o solo jornadas de audiencia efectivas. Corte ordenó que se cuente el lapso continuo completo.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de apelación que interpuso la defensa en contra de la Resolución que rechazó la acción de amparo entablada respecto de la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad por extemporáneo, por haberse presentado fuera del plazo legal, considerando el aumento del plazo para deducir el recurso y señalando que dicho aumento debía computar todos los días que duró el juicio oral. La recurrente sostuvo que, conforme con los artículos 344 y 372 del Código Procesal Penal, la ampliación del plazo para interponer el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva en sede penal, cuando el juicio se realizó en diversas audiencias, debió computar todos los días de duración del juicio, por cuanto este tuvo una duración continua, desde su inicio hasta su término, y no solo las jornadas efectivamente realizadas en que se celebraron audiencias. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Rancagua señaló que la expresión “duración del juicio” del artículo 372 del Código Procesal Penal, para los efectos de aumentar el plazo para la interposición del recurso de nulidad, equivalía exclusivamente al número de audiencias efectivamente realizadas en el juicio oral y no al período dentro del cual se llevaron a cabo, por lo que, en concreto, se realizaron un total de 20 jornadas de audiencias efectivas. Por su parte, la Corte Suprema indicó que, en el concepto de “duración del juicio”, la ley no distinguió, por lo que el intérprete no debió distinguir; y que, si el legislador hubiera querido referirse al número de audiencias efectivamente realizadas, habría empleado dicho vocablo y no lo hizo. Además, agregó que las expresiones “duración del juicio” y “días” debían entenderse en su sentido natural y obvio, como el lapso continuo que duró el juzgamiento, y no como un cómputo administrativo de la actividad concreta del Tribunal. Así, el Máximo Tribunal constató que el juicio oral se desarrolló entre el 24 de noviembre y el 23 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, lo que constituyó una unidad temporal continua conforme con el artículo 282 del Código Procesal Penal, lo que configuró una referencia objetiva para que la defensa computara el plazo para recurrir. Al desestimar dicho antecedente, se restringió el derecho al recurso del condenado. Además, los Ministros establecieron que la hermenéutica realizada por los Jueces recurridos contravino también el artículo 5° del Código Procesal Penal, ya que el análisis del artículo 372 del mismo cuerpo legal no podía reducir ni restringir el lapso para que el condenado recurriera. Por lo que, si existían dos interpretaciones posibles, los Jueces debieron optar por aquella que favorecía la pervivencia del derecho al recurso, conforme con el principio pro homine que informaba el ordenamiento procesal penal. El Tribunal Supremo concluyó que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal también infringió las reglas de interpretación, ya que desatendió el tenor literal de los artículos 5° y 282 del Código Procesal Penal en relación con la “duración del juicio”, al recurrir a la historia legislativa y tergiversar sus antecedentes. Esto, porque, si bien inicialmente se hizo referencia a juicios “con muchas audiencias”, finalmente se consagró la fórmula “duración del juicio”. Luego, la Corte agregó que, ante la duda interpretativa, el Tribunal debió aplicar la norma a favor del derecho a recurrir de una persona condenada a una pena efectiva privativa de libertad, conforme con el principio pro reo y el artículo 5° del citado Código. Así, los Jueces recurridos, al descontar los sábados, domingos y festivos dentro del período en que se realizó el juicio oral, interpretaron restrictivamente la norma en perjuicio del imputado y lo privaron de la posibilidad real y efectiva de recurrir en contra de la sentencia definitiva condenatoria, con lo cual infringieron una garantía constitucional reconocida, además, en tratados internacionales vigentes suscritos por Chile. Finalmente, el Excelentísimo Tribunal concluyó que, conforme con el artículo 372 del Código Procesal Penal, correspondía un día adicional por cada dos de exceso sobre cinco, lo que arrojó un aumento de doce días más los quince del plazo general. Habiéndose notificado la sentencia el 9 de enero de 2026, el plazo para recurrir venció con posterioridad al 4 de febrero del mismo año, fecha en que la defensa presentó su recurso, por lo que este fue interpuesto dentro del plazo legal. Por todo lo anterior, revocó la sentencia apelada, acogió la acción de amparo y ordenó proveer el recurso de nulidad que interpuso el condenado
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis.
A los alegatos solicitados en escritos folio N°7 y 9: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de escuchar alegatos en atención al derecho invocado, no ha lugar.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, conforme reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la acción constitucional de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto persigue resguardar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación, perturbación o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridad individual, constituye también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dicha garantía. Se erige, en consecuencia, como el remedio adecuado y oportuno para poner término a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que les sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente.
Así lo confirma lo dispuesto en el artículo 95, párrafo cuarto, del Título IV del Libro I del Código Procesal Penal, que, al regular el amparo ante el juez de garantía, dispone que si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. De modo tal que la presente vía constitucional siempre resulta procedente cuando se afecte la libertad personal.
2°) Que, en la especie, no resultó controvertido entre las partes que el juicio oral seguido en contra del amparado se desarrolló entre el día veinticuatro de noviembre y el veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, ambas fechas inclusive, según se consigna expresamente en la parte expositiva de la sentencia condenatoria de nueve de enero de dos mil veintiséis. Asimismo, conforme al acta de juicio oral y a la certificación administrativa que obra en el proceso, durante dicho período se llevaron a efecto veinte jornadas efectivas de audiencia. Notificada la sentencia el día nueve de enero de dos mil veintiséis, la defensa interpuso recurso de nulidad con fecha cuatro de febrero del mismo año, presentación que fue declarada inadmisible por extemporánea mediante resolución de cinco de febrero de dos mil veintiséis, decisión confirmada al rechazarse la reposición intentada por la defensa, mediante resolución de diez de febrero de dos mil veintiséis, que constituye el acto impugnado por la presente acción.
3°) Que la cuestión sometida a esta Corte se circunscribe a determinar si, para efectos del cómputo del aumento del plazo previsto en el inciso tercero del artículo 372 del Código Procesal Penal, la expresión “duración del juicio” debe entenderse referida al lapso continuo comprendido entre la fecha de inicio y la fecha de término del juicio oral —tesis sostenida por la defensa— o, por el contrario, al número de jornadas en que efectivamente se realizó audiencia —tesis acogida por los jueces recurridos—, y, derivadamente, si la decisión adoptada en este punto importa una afectación ilegal a la libertad personal del amparado por privarlo del derecho al recurso.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Acción de amparo– Recurso de nulidad extemporáneo– Aumento del plazo para la interposición del recurso de nulidad
Cómo resuelve este tribunal
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