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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 24151-201418 ago 2015

Inmobiliaria las Pataguas S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol24151-2014
Fecha sentencia18 ago 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Pago de deuda ajena en calidad de aval registrado contablemente como activo. La Corte rechazó el recurso del SII por considerar que no era gasto deducible sino un activo, por lo que no procedía aplicar impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la LIR.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado dictado por el Juez Tributario, que había rechazado la reclamación, y en cambio la acogió, dejando sin efecto la liquidación de enero de 2004, por impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2001, por rechazo del gasto consistente en el pago de una deuda contraída como aval de una sociedad distinta de la contribuyente.

Por el recurso se denunció un error de derecho en la aplicación de los artículos 21 inciso 3°, en relación con los artículos 33 N° 1 y 31, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La controversia giró en torno a la calificación de los desembolsos efectuados por la reclamante, pagando, en calidad de aval, una deuda contraída por una sociedad educacional de la que tenía parte de su propiedad al haber invertido en acciones de aquella. Tales sumas fueron incorporadas en la cuenta de activo “aval por pagaré” en el año tributario 2001, y como cargo a resultado de pérdida en año tributario 2002, en calidad de crédito incobrable.

La Corte Suprema señaló que no era un hecho discutido que la reclamante contabilizó el pago efectuado en calidad de aval como un activo en sus registros contables, esto era, un crédito que obraba en su favor cuyo deudor era una sociedad educacional. Tal clase de anotación hacía inaplicable el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que éste se refiere a los gastos en que incurre el contribuyente, cuyo no era el caso. A esto cabía añadir que, no siendo gasto, tampoco se trataba de una partida que hubiera sido rebajada de la renta líquida, de suerte que no se presentaban las condiciones del artículo 33 N°1 de la ley citada, que imponía la agregación a la renta líquida imponible de aquellos montos que previamente habían sido descontados.

Así, resultaba que no era pertinente estimar como gasto, para efectos de la fiscalización, el pago de una deuda ajena que no había sido rebajado de la renta líquida imponible, de manera que no estaba habilitado el Servicio para determinar las diferencias de impuesto efectuadas mediante la liquidación reclamada. Esto implicaba, además, que no era procedente examinar si el pago de la deuda de la sociedad educacional reunía las exigencias de los gastos, ya que no se trataba de uno de ellos sino que de un activo.

Por último, se indicó que no existía el pretendido error de derecho denunciado en el recurso, ya que los sentenciadores habían estimado en forma correcta que la anotación contable del pago de la deuda de una tercera como un activo impedía tener por cumplidas las condiciones del artículo 21 de la citada ley para cobrar impuesto único al reclamante. Ello traía como consecuencia que los eventuales errores de derecho en que hubiesen incurrido los recurridos al momento de calificar los pagos efectuados por la reclamante, de ser efectivos, carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, conforme con lo señalado, igualmente no resultaba oportuno efectuar tal análisis.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.

En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 24.151-2014 la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos dedujo en lo principal de fojas 348 un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintidós de julio de dos mil catorce, que revocó el fallo de primer grado que había rechazado la reclamación y en cambio, la acogió, dejando sin efecto la Liquidación N° 13(R) de 28 de enero de 2004, por impuesto único del artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta del año tributario 2001, por rechazo del gasto consistente en el pago de una deuda contraída como aval de una sociedad distinta de la recurrente.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 368.

Primero: Que por el recurso se denuncia un error de derecho en la aplicación de los artículos 21 inciso 3 ° , en relación con los artículos 33 N° 1 y 31 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que el inciso 3 ° del artículo 21 establece el impuesto único para las cantidades señaladas en el inciso primero de la misma norma, esto es, aquellas partidas del artículo 33 N° 1 que considera retiradas de la empresa, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. A su turno, el artículo 33 N°1 dispone la agregación a la renta líquida de las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. Finalmente, el artículo 31 prescribe que los gastos deben cumplir con las exigencias de ser necesarios, no hayan sido rebajados como costo, que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio respectivo y se justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

Explica que es un error considerar que no es aplicable el artículo 21 de la citada ley -como lo resolvió el fallo impugnado- debido a la forma de contabilización del desembolso efectuado para pagar una deuda contraída en calidad de avalista, puesto que, en los hechos, redujo la cuenta caja o banco. Contablemente dicho egreso pudo llevarse a resultado, pero se registró como activo, lo que llevó al tribunal a establecer equivocadamente que no se descontó de la base imponible, ya que la disminución se produjo igualmente, añadiendo que la anotación desde el punto de vista tributario es improcedente.

Indica el recurrente que dicha partida no cumple con el requisito de necesariedad del gasto esto es, tener un carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, precisando que los gastos deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, además de inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. Sostiene que en este caso no se reúnen tales condiciones y por ello el desembolso tiene la condición de gasto rechazado, según las prescripciones del artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta y por ende se le aplica el impuesto del artículo 21 del mismo texto legal, por tratarse de una sociedad anónima afecta a la tributación de dicha ley.

Señala que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en ellos se habría concluido que la contribuyente estaba afecta al impuesto único, de manera que no se habría revocado la decisión de primer grado. Finaliza, pidiendo se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia revoca la de primer grado, dejando constancia en su basamento tercero, como hechos del proceso, que la reclamante desarrolla, según la escritura pública de constitución, toda clase de inversiones en bienes muebles, corporales o incorporales, actividades de su giro que desarrolló al adquirir acciones de la sociedad educacional Itesa S.A., que pasó a constituirse en parte de su propiedad. Estima, enseguida, que dicha adquisición constituye un acto lícito y que no existe limitación para la reclamante, dentro de su libertad de empresa, para que celebre un acto tendiente a afianzar el crédito de aquella sociedad, sino que hay una causal de justificación en sentido amplio de la operación, ya que actúa motivada por un afán de negocio lícito tendiente a la recuperación de la empresa en que mantiene interés.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 21 INCISO 3°, 31 Y 33 N° 1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

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