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HA LUGARCorte Suprema · Rol 24839-20147 ene 2016

Fabrica de Espuma Plastica Faval S.A. con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago SUR.

TribunalCorte Suprema
Rol24839-2014
Fecha sentencia7 ene 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación contra liquidaciones de impuesto de primera categoría y artículo 21. Corte Suprema acogio parcialmente el recurso de casación, revocando la condena en costas y acogiendo parcialmente los argumentos sobre deudas incobrables e impuesto de timbres, pero desestimó la agregación de gastos tributarios y patentes comerciales al cálculo del impuesto sanción.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó sólo en parte el fallo dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó la reclamación deducida en contra las Liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el recurso se denunció infracción de las leyes reguladoras y que lo decidido conculcaba los artículos 21, 31 inciso 1º y 31 inciso 3º Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 19 del Código Civil.

En cuanto a la procedencia de afectar gastos tributarios y las deudas incobrables con el impuesto consagrado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte indicó que la norma decía relación con los retiros presuntos, los gastos rechazados o retiros indirectos, sancionando tributariamente el retiro de dineros de las sociedades por parte de sus propietarios, socios y accionistas, y que en el caso concreto se relacionaba con tributos pagados y con deudas incobrables.

Además, indicó que no había sido debatida la existencia del pago de las obligaciones tributarias, ni la existencia de los créditos incobrables, sosteniéndose que el rechazo por los jueces del fondo de las partidas correspondientes se debía a que no se acreditó, su pago con fondos provenientes de la contribuyente, ni su monto, ni la identidad de los deudores correspondientes, ni su contabilización ni el agotamiento de los medios de cobro, validando entonces la aplicación a tales acápites del impuesto único consagrado en citado artículo.

Respecto a los gastos tributarios aludidos, su agregación para los efectos del cálculo del impuesto sanción correspondiente resultaba improcedente, desestimando el recurso en tal parte, lo mismo ocurrió respecto a las patentes comerciales.

En cuanto a los gastos incobrables, la Corte señaló que no era posible admitir su exclusión de modo que resultaba forzoso concluir que concurría a su respecto el presupuesto básico para la aplicación del artículo 21. Lo mismo concluyó respecto del denominado impuesto de timbres y estampillas, toda vez que no se había establecido que accedía a créditos o empréstitos contratados por la contribuyente, elemento fáctico esencial para determinar la justificación de su desembolso y conjurar así la sospecha de constituir su pago un retiro encubierto, que era lo sancionado por el citado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por lo que, si no había sido demostrada la salida de dineros en alguna de las hipótesis que consagraba el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mal podía aplicarse el impuesto multa asociado a los referidos tráficos indebidos como mecanismo de desincentivo de los retiros encubiertos, resultando evidente que en la especie se había incurrido en una falsa aplicación de ley, al hacerla regir una situación de hecho no contemplada para su concurrencia.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de enero de dos mil dieciséis.

En autos Rol N° 24.839-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Fábrica de Espumas Plásticas Faval S.A., se dictó sentencia de primer grado el dieciséis de abril de dos mil catorce, que rola a fojas 175 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó la reclamación deducida, confirmando las liquidaciones Nº 380 y 381 de 30 de julio de 2013, con costas a la contribuyente.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad reclamante a fojas 193 y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, según se lee a fojas 229, sólo en la parte que condenó a la recurrente al pago de las costas de la causa, eximiéndola de dicha carga, confirmando en lo demás apelado la referida sentencia.

A fojas 231 y siguientes, don Teodoro Schmidt Astaburuaga, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 278.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, infracción de las leyes reguladoras de la prueba que rigen en la materia, esto es, el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, ya que el tribunal ha concluido que la prueba rendida sobre los gastos de fabricación no permite sostener que sean necesarios para el giro de la recurrente. Denuncia en esta parte que no se señala qué regla de la experiencia permite al tribunal sostener que una fábrica no tenga que incurrir en gastos de seguridad o de energía, agua potable, teléfono, fletes, seguros o patentes municipales ni se dan razones jurídicas, técnicas, lógicas para sustentar el rechazo. Por el contrario, se incurre en exceso al formular sus apreciaciones cuando se señala, a propósito del teléfono, por ejemplo, que se trata de distintos números, de los que no es posible distinguir cual de ellos corresponde al medio de comunicación más idóneo para producir la renta del reclamante.

Por otra parte, denuncia que el juez de primer grado señaló, como fundamento del rechazo del reclamo, que el reclamante no logró convencer en la etapa administrativa al Servicio de Impuestos Internos, abdicando de aplicar su criterio. Termina este apartado indicando que no controvierte ni pretende alterar la existencia de los hechos fijados por los jueces del fondo, sino la valoración de la prueba, ya que se habrían aplicado erróneamente las reglas de la sana critica.

En segundo término, indica que lo decidido conculca los artículos 21 , 31 inciso 1º y 31 inciso 3º Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 19 del Código Civil, ya que los jueces del fondo se han alejado del tenor literal de las normas sustantivas citadas, al aplicarlas.

Así, entonces, respecto de la infracción al artículo 31 inciso 1º , expone que ella se produce al resolver que los gastos no son necesarios ya que la recurrente no logró convencer en la etapa administrativa al Servicio de Impuestos Internos, adicionando que debe acreditarse el pago de los conceptos debatidos, lo que olvida que la norma exige que sean gastos adeudados o pagados, de manera que basta que se adeuden para que sean deducibles de la base imponible, de manera que ellos han debido ser aceptados, atendido su carácter de inevitables para una empresa productiva.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 21 Y 31 INCISOS 1° Y 3° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

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