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HA LUGARCorte Suprema · Rol 2518-201128 nov 2012

Minera Valle Central S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2518-2011
Fecha sentencia28 nov 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Alfredo Pfeiffer Richter

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acogió recurso de casación del Fisco contra sentencia que exoneró a minera del Impuesto Específico a la Actividad Minera (artículo 64 bis). Se discutió si extracción de relaves sin concesión minera califica como actividad gravada; la Suprema resolvió que sí, por aplicación directa de la norma tributaria sin remisión al Código de Minería.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primer grado, acogiendo la reclamación tributaria. El Fisco de Chile señaló como antecedente previo que el Servicio de Impuestos Internos emitió doce giros, todos de 11 de diciembre de 2007, basados en estimar que Minera Valle Central S.A., dadas las actividades desarrolladas al amparo de un contrato celebrado con Codelco Chile, División El Teniente, consistentes en extraer cobre y molibdeno desde relaves de la anterior, se encuentra afecta al pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera señalado en el artículo 64 bis del DL 824. No obstante lo anterior, señaló el Fisco de Chile, los sentenciadores de segundo grado, vulnerando los artículos 2° del Código Tributario, 20 y 1.560 del Código Civil, además del ya referido al impuesto mismo, acogieron erradamente el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto los giros respectivos. Al respecto, el fallo de la Suprema Corte consideró que el artículo 64 bis del DL 824 establece como hecho gravado del impuesto específico a la renta operacional toda actividad minera obtenida por un explotador minero, el que se regula conforme a tasas que se aplican en relación a una tabla de valores equivalentes a ventas anuales en toneladas métricas de cobre fino, estableciendo como sujeto pasivo del mismo al explotador minero, que se define en la misma norma como toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren. Dicha norma, agregó, describe, precisa y define todos los elementos de su estructura impositiva, de manera tal que no cabía aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, que permite, en lo no previsto en dicho texto o leyes tributarias, recurrir a las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Los jueces de alzada, finalizó señalando el fallo, erradamente dieron preferencia a las normas del Código de Minería, en particular las contenidas en su Título VIII “De los Derechos y Obligaciones de los Concesionarios Mineros”, en circunstancias que ello no era posible al estar ya regulado en la ley respectiva los diferentes presupuestos del tributo en análisis en la que reciben un especial tratamiento.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

En estos autos Rol N° 2.518-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, iniciado por el contribuyente Minera Valle Central S.A., se dictó sentencia de primer grado el 20 de julio de 2010, la que rola a fojas 175 y siguientes, por la que se desestimó el reclamo de autos. La anterior decisión fue recurrida de apelación por la reclamante mediante presentación que rola a fojas 182, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 25 de enero de 2011 y que rola a fojas 235 y siguientes, en virtud de la cual revocó la de primer grado, y en su lugar declaró, que la referida sociedad no se encuentra afecta al Impuesto Específico a la Actividad Minera descrito en el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, dejando sin efecto los giros cursados bajo ese presupuesto.

A fojas 241 y siguientes, la defensa del Fisco dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.

A fojas 262, se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que en el recurso se señala como antecedente previo que el Servicio de Impuestos Internos emitió doce giros, todos de 11 de diciembre de 2007, basados en estimar que Minera Valle Central S.A., dadas las actividades desarrolladas al amparo de un contrato celebrado con Codelco Chile, División El Teniente, consistentes en extraer cobre y molibdeno desde relaves de la anterior, se encuentra afecta al pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera señalado en el artículo 64 bis del DL 824, no obstante lo cual, los sentenciadores de segundo grado, vulnerando los artículos 2 del Código Tributario , 20 y 1.560 del Código Civil, además del ya referido al impuesto mismo, acogieron erradamente el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto los giros respectivos.

SEGUNDO: Que, la infracción de los artículos 2 ° del Código Tributario y 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, se produjo al desatenderse el texto expreso de la primera, que conmina sólo en lo no previsto por dicho cuerpo legal a aplicar las normas el derecho común, de forma tal que encontrándose definida la materia en esa sede, no cabe remitirse a otros textos, lo que fue flagrantemente infringido por la Corte de Alzada, al fundar su fallo revocatorio en conceptos extraídos del Código de Minería, desconociendo la especialidad del artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, que describe el impuesto y define los conceptos de: "explotador minero", "producto minero" y "venta", los que fueron omitidos para aplicar un estatuto diferente y más restringido.

TERCERO: Que, más adelante, se agrega que para la Ley de Impuesto a la Renta, las exigencias para ser objeto del impuesto son: a) que se trate de una persona natural o jurídica; b) que extraiga sustancias minerales de carácter concesible, y c) las venda e cualquier estado productivo que se encuentren, sin requerir la existencia de una concesión minera de explotación, destacando al efecto la expresión legal "de carácter concesible", caso contrario a lo que ocurre en el Código de Minería, donde es imprescindible la respectiva concesión de explotación de los relaves -que fue el que los juridiscentes de segundo grado privilegiaron-, lo que implicó establecer requisitos no previstos en la ley para la procedencia del impuesto.

CUARTO: Que, en cuanto al artículo 20 del Código Civil, referido al sentido natural y obvio de la palabra "extracción", que no se encuentra definida legalmente, para lo cual cita la 22ª. versión del Diccionario de la Real Academia Española, la define como "acción y efecto de extraer." Y el verbo "extraer", en su tercera acepción, consiste en "Obtener uno de los componentes de un cuerpo por la acción de disolventes u otros medios", , que es el concepto que debió seguir la Corte de Apelaciones de Rancagua, lo que debió llevarla a concluir que la contribuyente de autos realiza actividades extractivas de sustancias minerales concesibles, en este caso obtener cobre y molibdeno generados por los relaves de la División El Teniente de Codelco.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

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Cómo resuelve este tribunal

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