Pablo Dukes y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1572-2013 |
| Fecha sentencia | 22 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó recurso de casación interpuesto por contribuyente que cuestionaba rechazo de deducción de deudas incobrables por no acreditar fidedignamente la individualización de cada deudor moroso, conforme al artículo 31 inciso 3° N°4 de la Ley de Renta.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la contribuyente sociedad Pablo Dukes y Cía. Limitada, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo respecto de la Resolución, por diferencias de pagos provisionales mensuales por pérdidas absorbidas. Los autos fueron conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
El recurso de casación en la forma denuncia la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita. La recurrente arguye que se le pidió acreditar que agotó los medios de cobro de los créditos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuestión que no formaba parte de la controversia, y se le exige que se contabilicen como gastos, los créditos incobrables, cuestión que tampoco formaba parte de la Litis. En cuanto a la denuncia de nulidad formal, la Corte Suprema estimó que, en la sentencia recurrida, no se contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal.
Por el recurso de casación en el fondo, se denuncia el artículo 19 del Código Civil, los artículos 2, 17 inciso 5°, 21 y 26 del Código Tributario, así como el artículo 31 inciso 3° número 4° de la Ley de Impuesto a la Renta. La recurrente explica que contaba con los libros de contabilidad obligatorios y otros no obligatorios, como eran la cuenta de clientes con detalle de nombre, Rut y deuda, y que estos libros se presentaron en el proceso por lo que se cumple cabalmente con la prueba rendida los requisitos del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, para poder descontar las deudas incobrables como gastos. Finalmente, denunció vulneración del artículo 26 del Código Tributario, pues no procede el cobro de impuestos con efecto retroactivo, cuando el contribuyente se hubiere ajustado de buena fe a una interpretación del Servicio de Impuestos Internos.
El Tribunal de Casación señaló, reproduciendo el fallo impugnado, que la reclamante no demostró que existiera constancia fidedigna de la individualización de cada uno de los deudores morosos que conforman el monto global de la cuenta “Castigo por Deudas Incobrables” por la suma de $69.377.077, por lo que no resulta efectivo que la sentencia haya vulnerado el artículo 31 inciso tercero N°4 de la Ley de Renta. Agregó que el organismo fiscalizador no ha efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo, sino que le ha negado derecho a una devolución de impuestos por estimarla improcedente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.
En estos autos rol N° 1572-2013 reclamación tributaria, la contribuyente sociedad Pablo Dukes y Cía. Limitada, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo respecto de Resolución N° 55 de 9 de febrero de 2007, por diferencias de pagos provisionales mensuales por pérdidas absorbidas del año tributario 2006.
A fojas 202 se trajeron los autos en relación.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que el fallo comprende una serie de consideraciones que se basan en hechos no discutidos, ajenos a la litis, los que le sirvieron en definitiva de fundamento de su decisión y que dicen relación con que se le pidió acreditar al contribuyente que agotó los medios de cobro de los créditos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuestión que no formaba parte de la controversia de autos, ya que eso quedó firme; sin embargo, se exige que se contabilicen como gastos oportunamente, los créditos incobrables, cuestión que no formaba parte de la litis .
Segundo: Que según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita, según le ha sido asignado por la doctrina y que es el postulado en el recurso que se analiza.
Tercero: Que, entonces, en cuanto al vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que de la lectura de la sentencia atacada aparece que en ella no se contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que en lo decisorio confirma la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción deducida. Cabe hacer presente que el vicio de ultra petita únicamente puede producirse respecto de la decisión de una sentencia, lo que no ha sido alegado porque en el recurso sólo se cuestionan los fundamentos de la resolución. En razón de lo anterior sólo cabe concluir que no se ha incurrido en el vicio denunciado en la sentencia atacada Por lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 31 INCISO TERCERO N°4 DE LA LEY DE RENTA
Cómo resuelve este tribunal
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