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HA LUGARCorte Suprema · Rol 9082-201419 nov 2014

Centro Electronico Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique

TribunalCorte Suprema
Rol9082-2014
Fecha sentencia19 nov 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutía si la bonificación estatal por contratación de mano de obra en zona extrema recibida por usuario de zona franca estaba gravada con impuesto de Primera Categoría. La Corte Suprema acogió el recurso del SII y determinó que sí estaba gravada, pues la exención de zona franca solo aplicaba a rentas generadas directamente por actividades dentro del recinto.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, que acogió el reclamo deducido por la contribuyente.

El recurso denunció en primer término la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977, sobre Zonas Francas, artículos 20 N° 5 y 39 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 2 del Código Tributario y artículos 19 y 20 del Código Civil. En un segundo acápite, el recurso de nulidad sustantiva denunció la falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 10 de la Ley N° 19.946, que otorga un nuevo tratamiento tributario a la bonificación para la contratación de mano de obra establecida en la Ley N° 19.853, en relación con el artículo 19 del Código Civil.

La Corte indicó que correspondía dilucidar si los ingresos otorgados por el Estado a la reclamante por concepto de Bonificación a la Contratación de Mano de Obra en Zona Extrema, se encontraban gravados con impuesto de Primera Categoría o si, por el contrario, éstos se encontraban exentos del referido impuesto, atendida la calidad de usuario de zona franca de la contribuyente y lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1977.

Así, señaló que para los efectos de aplicar las normas legales correspondía definir las reglas de interpretación de la ley que debían ser aplicadas a la decisión del asunto controvertido, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 2 del Código Tributario ordena aplicar en forma supletoria la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, aplicándose las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

Concluyó que la bonificación de mano de obra que el Estado otorgaba a empleadores en zonas extremas, -la que obtuvo la reclamante en los años 2010 y 2011- se encontraba gravada con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley N° 19.946 y no gozaba de la franquicia que la sentencia recurrida le reconocía. Además, la exención del Impuesto de Primera Categoría establecida en la Ley de Zonas Francas contenida en el D.F.L. N° 341 de 1977 estaba referida únicamente a las utilidades que los usuarios de éstas obtuvieran al realizar operaciones que desarrollaran dentro de dichos recintos, por lo que sólo se aplicaba respecto de rentas del contribuyente generadas directamente por él a consecuencia de las actividades que la norma legal señalaba en forma taxativa y en la ubicación geográfica que indicaba.

En atención a lo anterior, la renta obtenida por la bonificación entregada por el Estado a la contribuyente no se encontraba contemplada en la enumeración taxativa de actividades que contenía el artículo 23 del D.F.L. N° 341, no siendo, en consecuencia procedente aplicar exención alguna a los ingresos obtenidos por concepto de bonificación de mano de obra.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

En estos autos rol ingreso Nº 9082-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Adamir Enrique Hansen Cáceres, en representación de Centro Electrónico Limitada, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, Carlos Morales Ramírez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, que acogió el reclamo deducido por la contribuyente y, en consecuencia, dejó sin efecto las liquidaciones N° 16135, 16136 y 16137 de 22 de julio de 2013.

A fojas 209 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia en primer término la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977 , sobre Zonas Francas , artículos 20 N° 5 y 39 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta , en relación al artículo 2 del Código Tributario y artículos 19 y 20 del Código Civil.

Indica que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación de lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N° 341, norma que establece una exención tributaria, la que ha sido quebrantada al interpretarla extensivamente, entendiendo que los ingresos percibidos por la contribuyente, aportados por el Estado, por concepto de bonificación a la mano de obra por zona extrema, correspondían a rentas accesorias a su actividad desarrollada en régimen de zona franca, de manera que han aplicado la franquicia a una situación no prevista por la ley, lo que ha tenido una influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, ya que, si se hubiera precisado el sentido y alcance de la norma que establece el beneficio tributario, en términos restrictivos como debe ser, el reclamo habría sido desestimado.

Continúa señalando que del solo tenor del artículo 23 del cuerpo legal citado fluye que la exención del régimen de primera categoría se aplica a las utilidades de los usuarios que se instalen en zona franca, por las operaciones que realicen dentro de estos recintos, es decir, aprovecha únicamente a las rentas propias del contribuyente, generadas por éste directamente a consecuencia del desarrollo de su actividad dentro del establecimiento de zona franca, excluyéndose por tanto, los ingresos que se perciben fuera de este régimen.

Por ende, la conclusión a la que arriban los jueces recurridos al determinar que el beneficio aportado por el Estado a la reclamante por concepto de bonificación a la mano de obra en zona extrema es una renta exenta, parte del supuesto errado de considerar que ésta es una utilidad accesoria al régimen de exención tributaria de la contribuyente, decisión que se sustenta en jurisprudencia de esta Excma. Corte, en la que se estableció que los intereses devengados por colocaciones de dineros en depósitos a plazo de un usuario de zona franca se encuentran amparados por el régimen de exención, por lo que, basándose en dicha sentencia, se construye la argumentación errada, asimilando el beneficio percibido por la contribuyente a un caso diametralmente opuesto.

Luego, expresa que conforme al tenor literal y a la forma en que deben interpretarse las normas tributarias que establecen exenciones, esto es, de manera estricta, no es posible concluir que la bonificación entregada por el Estado al reclamante sea una utilidad producida por el contribuyente en actividades realizadas en recintos ubicados en zona franca, extendiéndose impropiamente la franquicia a dicho ingreso.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

DFL 341- ARTÍCULO 23

Cómo resuelve este tribunal

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