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HA LUGARCorte Suprema · Rol 2694-201125 oct 2012

Ingenieria y Movimiento de Tierras Tranex LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2694-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia25 oct 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Invalidada de oficio
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema invalidó de oficio el procedimiento por vicio sustancial: los funcionarios delegados del SII carecían de jurisdicción tributaria, que solo podía ejercerse por autoridades cuya competencia emane directamente de ley, conforme a garantías constitucionales de independencia e imparcialidad del juzgador.

Hechos

Ingeniería y Movimiento de Tierras Tranex Ltda. recurrió en casación contra una resolución tributaria dictada por funcionarios delegados del SII respecto de una reclamación ante el Servicio. El Director Regional había delegado facultades jurisdiccionales mediante resoluciones administrativas a Jefes de División subordinados, sin basamento legal directo. La Corte de Apelaciones conoció previamente del asunto. El tribunal de primera instancia que conoció la causa en esta etapa era el órgano delegado del SII.

Considerandos clave

La Corte Suprema razonó que: (1) El Director Regional ejerce función jurisdiccional al resolver reclamaciones, por lo que debe regirse por principios constitucionales de legalidad, imparcialidad e independencia. (2) La delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios subordinados mediante resoluciones administrativas (no respaldadas por ley) es inconstitucional, pues la Constitución de 1980 exige que los tribunales sean establecidos por ley con anterioridad al juicio y que el juzgador sea objetivamente independiente. (3) Las normas del Código Tributario (art. 6º, 116) y Ley Orgánica del SII (art. 20) que permitían tal delegación fueron tácitamente derogadas por la Constitución. (4) La característica discrecional y precaria de las delegaciones administrativas viola la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad que debe tener todo juzgador. (5) El vicio fue sustancial y contaminó todo el procedimiento posterior.

Resolutivo

La Corte Suprema anuló de oficio el procedimiento substanciado por autoridades delegadas que carecían de jurisdicción, ordenando que fuera seguido ante autoridad competente conforme a ley, lo que devolvió la causa para que fuera conocida por tribunal establecido legalmente con las garantías constitucionales requeridas.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil doce.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo, teniendo únicamente presente los motivos primero a décimo y las siguientes consideraciones:

Que cuando el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos resuelve una reclamación de un contribuyente, lo hace en ejercicio de la función Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa para recurrir a los tribunales, puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: la forma (procedimiento, partes y juez), el contenido (controversia con relevancia jurídica, y una pretensión procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles). (Eduardo J. Coture . Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 1974, páginas 34 y siguientes).

Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción deben respetarse y cumplirse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.

3º.- Que los artículos 6 ° , letra B , N° 7 , y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.

Que la Constitución Política de la República establece ciertos principios que deben observarse por el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver los conflictos que puedan presentarse. Entre ellos, el de legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento; el de la no discriminación arbitraria, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien común; el del debido proceso, concepto que corresponde a los tribunales ir enriqueciendo a través de la jurisprudencia y que "comprenderá no sólo aquellos elementos que emanan de la propia naturaleza del hombre que son los mínimos y que, en definitiva, consisten en ser oído, en poder recurrir, en la mayoría de las veces a otro tribunal" (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, sesión 108, de fecha 16 de enero de 1975), elementos entre los cuales ciertamente se incorpora aquel que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciación del juicio, el que deberá ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones, defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptación y recepción de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisión fundada por un juzgador imparcial e independiente.

5º.- Que la legalidad de la función jurisdiccional se plasma en diversas normas de nuestro Código Político, al señalar que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley que se halle establecido con anterioridad por ésta (artículo 19 , N° 3 , inciso cuarto); imponiendo la limitación de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, no únicamente los tribunales, deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas (artículo 19 , N° 3 , inciso quinto); permitiendo a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, la posibilidad de reclamar ante los tribunales que determine la ley (artículo 38 , inciso segundo); que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (artículo 73, inciso primero); que corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (artículo 74 , inciso primero ), por todo lo cual la unanimidad de la doctrina nacional opina que exclusivamente corresponde a la ley, como fuente del derecho, establecer los tribunales, y, a la función legislativa, ejercida privativamente por el Congreso, acordar sus disposiciones, de modo que "la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, es la ley. Ningún tipo de normas de derecho, de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales" (Alejandro Silva Bascuñán . Tratado de Derecho Constitucional , Tomo 11 , Página 211). A lo anterior se agrega que "todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso, del cual son aspectos consustanciales", según ha tenido oportunidad de expresarlo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de diciembre de 1987 considerando 10.

Que "es del caso recordar en la materia que nos ocupa que en un comienzo la calidad de órgano judicial para resolver los reclamos de los contribuyentes recaía exclusivamente, conforme al D.F.L 190, publicado el 5 de abril de 1960, en el Director Nacional ( art. 5º N° 7 ), y que por su artículo 116, que viene a ser el origen del precepto del mismo número del actual Código Tributario, se facultó por primera vez al Director Nacional para "autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director, siempre que su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales mensuales". Desde el Decreto Supremo N° 3, de Hacienda, publicado el 26 de abril de 1963, cuerpo normativo que -a juicio del autor citado" debe entenderse como decreto con fuerza de ley, puesto que se basa en el D.F.L 190, la delegación de facultades jurisdiccionales compete al Director Regional, quien desde entonces es el juez tributario" (Alejandro Silva Bascuñán, Informe en Derecho: Delegación de facultades Judiciales, página 26).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoInaplicabilidad por inconstitucionalidadRecurso de casación en la forma de oficio

Cómo resuelve este tribunal

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