Fisco- Tesoreria Provincial de Ñuble con Ortega Corvalan JUAN.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 26545-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Chillan |
| Fecha sentencia | 28 jul 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente. La Corte Suprema confirma que la suspensión de prescripción por reclamo tributario cesa al fallar el Director Regional, no al fallar el juez delegado cuya sentencia fue anulada por inconstitucionalidad.
Hechos
Fisco cobra impuestos a la renta y IVA a Ortega Corvalán por años 1998-2001. Se notificaron liquidaciones Nos. 350-367 (30.08.2002) y 696-697 (27.07.2004). Contribuyente reclamó ambas (nov.2002 y oct.2004). Primeras sentencias del juez delegado (30.06.2003 y 23.06.2005) fueron anuladas por inconstitucionalidad. Director Regional resolvió nuevamente (06.08.2009 y 22.07.2009). Se giraron impuestos post-resolución. Fisco requirió pago 16.09.2010. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó excepción de prescripción. Corte de Apelaciones confirmó. Contribuyente recurre de casación al alegar que prescripción se consumió antes del requerimiento.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si la suspensión de prescripción terminó al dictar sentencia el juez delegado (posición del recurrente) o al resolver el Director Regional (posición del Fisco). Razona que la nulidad de la sentencia del juez delegado fue de derecho público por inconstitucionalidad del art. 116 del Código Tributario (violación del derecho al juez natural). Concluye que tal sentencia careció de todo valor jurídico y no extinguió el impedimento del Fisco para girar. Por ello, la suspensión de prescripción se mantuvo mientras la reclamación estuvo pendiente ante tribunal válido (Director Regional). Rechaza argumentación sobre retroactividad de leyes: la derogación por inconstitucionalidad no regula el Código Civil ni la Ley de Efecto Retroactivo, sino que es declaración de nulidad de derecho público que impide aplicar una norma inconstitucional.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. Confirma sentencia de Corte de Apelaciones que denegó excepción de prescripción. El requerimiento de pago de 16.09.2010 fue oportuno porque la prescripción aún estaba suspendida al resolverse validamente por el Director Regional.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.
En los antecedentes Rol N° 1034-2013-PA del Segundo Juzgado Civil de Chillán, el Servicio de Tesorerías solicitó pronunciamiento a la justicia ordinaria respecto de la excepción de prescripción opuesta a la ejecución por el demandado, la que fue desestimada por sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
Conociendo de la apelación deducida por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Chillán confirmó dicho fallo por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, decisión contra la cual la abogada doña Rosa Godoy Campos, en representación de don Juan Carlos Felipe Ortega Corvalán, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 126, ordenándose traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 150.
Primero: Que el recurso se señala, en primer término, los siguientes hechos: 1) con fecha 30 de agosto de 2002 se notificaron las liquidaciones N° 350 a 367, y el 27 de julio de 2004 se notificaron las liquidaciones N° 696 y 697; 2) contra las liquidaciones N° 350 a 367 se dedujo reclamo el 15 de noviembre de 2002, resuelto el 30 de junio de 2003 por pronunciamiento que fue anulado por incompetencia del juez el 27 de diciembre de 2007; y contra las liquidaciones N° 696 y 697 se reclamó el 05 de octubre de 2004, dictándose sentencia el 23 de junio de 2005, que fue invalidada el 03 de julio de 2008; 3) el 16 de septiembre de 2010 se despachó mandamiento de ejecución y embargo y requerimiento de pago por los impuestos derivados de las mencionadas liquidaciones; y 4) la prescripción aplicable es de tres años.
Con tales hechos, denuncia el recurrente, en primer término, la infracción del artículo 9 del Código Civil, y la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al haberse desestimado los efectos del artículo 116 del Código Tributario en la consolidación de la prescripción extintiva. Precisa que dicho precepto facultaba a los funcionarios para resolver las reclamaciones obrando "por orden del Director Regional", de manera que su derogación por el Tribunal Constitucional por sentencia publicada el 29 de marzo de 2007 no tuvo efecto retroactivo, así, la resolución del reclamo alzó la prohibición de girar impuestos, lo que permitió continuar el transcurso de la prescripción, sin perjuicio de la invalidación posterior. Alega que la interpretación armónica de los artículos 201 inciso final , 24 inciso segundo y 116 del Código Tributario, permite estimar que no es dable distinguir entre los fallos dictados por el Director Regional y el funcionario autorizado, ya que ambos estaban facultados para resolver los reclamos.
En segundo lugar, reclama la infracción de los artículos 17 , 1700 y 1706 del Código Civil, en relación con el valor probatorio de instrumentos públicos no objetados, en concreto de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, que hacen plena prueba en cuanto éste no tenía obstáculo para el cobro de los impuestos. Vinculado con ello denuncia la infracción de las reglas de suspensión de la prescripción de los artículos 201 inciso final , 24 inciso segundo y 116 del Código Tributario, la que opera mientras el Servicio esté impedido de girar los impuestos, cuestión que ocurre hasta que la Dirección Regional o el funcionario autorizado se haya pronunciado sobre ella. Finalmente enuncia la infracción del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que de no haberse incurrido en estos errores de derecho no se habría establecido que la suspensión de la prescripción operó hasta el 06 de agosto de 2009, sino hasta el 30 de junio de 2003 y 23 de junio de 2005, con lo cual se habría concluido que al requerimiento -16 de septiembre de 2010- el plazo se encontraba cumplido. Adicionalmente, se habría colegido que la nulidad produce sus efectos dentro del proceso según prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que no afecta la prescripción que está fuera del procedimiento. Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita sea invalidado, dictándose otro de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y acoja la excepción de prescripción, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado sin modificaciones, que a su turno deja constancia en su basamento quinto de los siguientes hechos de la causa: a) en el expediente administrativo se persigue el pago de impuesto a la renta devengado entre el 30 de abril de 1999 y el 30 de abril de 2001, y de impuesto al valor agregado devengado entre el 12 de septiembre de 1998 y 30 de abril de 2000 más costas; b) que se libró mandamiento de ejecución y embargo el 10 de junio de 2010; c) se requirió de pago al ejecutado el 16 de septiembre de 2010; d) que se notificó al contribuyente la Citación N° 49 por impuesto al valor agregado desde agosto de 1998 a julio de 2000 e impuesto a la renta de los años tributarios 1998 a 2000, ampliándose el plazo para contestar hasta el 24 de octubre de 2001; e) la citación fue reiterada, ampliado el plazo hasta el 18 de abril de 2002; f) el 05 de agosto de 2002 se notificó al contribuyente acta de denuncia por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario; g) ante las inconsistencias constatadas se emitieron las liquidaciones N° 350 a 367, notificadas el 30 de agosto de 2002; h) el contribuyente dedujo reclamo el 15 de noviembre de 2002, en que se dictó sentencia el 30 de junio de 2003, anulada por la Corte de Apelaciones el 27 de diciembre de 2007, fallándose nuevamente el 06 de agosto de 2009; i) se emitieron giros al amparo de esa sentencia el 29 de octubre de 2009; j) que se notificó al contribuyente la Citación N° 26 para impuesto a la renta del año tributario 2001, ampliándose el plazo hasta el 21 de junio de 2004, oportunidad en que se presentaron facturas falsas; k) se emitieron las liquidaciones N° 696 y 697, notificadas el 27 de julio de 2004; l) el contribuyente dedujo reclamo el 05 de octubre de 2004, en que se dictó sentencia el 23 de junio de 2005, anulada por la Corte de Apelaciones el 03 de julio de 2008, resolviéndose nuevamente el 22 de julio de 2009; m) se giraron folios al amparo de esa sentencia el 25 de septiembre de 2009; y n) las declaraciones presentadas fueron maliciosamente falsas. Tales hechos los estableció el fallo impugnado con el mérito del escrito de oposición de excepciones, del cuaderno de excepciones y los expedientes de reclamo, que por ser documentos oficiales sirven de base de presunción, sin que su contenido haya sido desvirtuado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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