Sps Inmobiliaria e Inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Poniente.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 27319-2014 |
| Fecha sentencia | 18 ago 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazó casación sobre IVA y Primera Categoría donde contribuyente cuestionaba falta de fundamentación de liquidaciones. Corte estimó que recurso omitió argumentación sobre el fondo tributario y presentó carencias que impedían decisión favorable.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó el reclamo impetrado contra las liquidaciones, de diciembre de 2012, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 2009 y enero de 2010, e Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011.
Por el recurso se denunció la infracción de los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 48 y 108 del Código Orgánico de Tribunales. Además, se denunció la transgresión del artículo 1 de la Ley N° 20.322 y de los artículos 123 y 124 del Código Tributario. Por último, se alegó el quebrantamiento del artículo 11 inciso primero de la Ley N° 19.880 y del artículo 2 de la Ley N° 18.575.
La Corte Suprema tuvo en cuenta que la decisión impugnada contenía dos lineamientos: el primero de ellos, relativo a la alegación de falta de fundamentos de la liquidación reclamada; y el segundo, al entrar al análisis de las partidas contempladas en las liquidaciones, resolvía que habían sido correctamente determinadas, al tratarse de hechos gravados y no existir prueba respecto de la correcta estimación de los créditos y débitos fiscales, y de los costos y gastos de la contribuyente.
Sin embargo, el arbitrio articuló sus denuncias de error de derecho exclusivamente en torno al primero de los lineamientos indicados, es decir, respecto de la declaración de incompetencia del tribunal para conocer de la nulidad de derecho público, afirmando que el Tribunal Tributario y Aduanero era competente para conocer de la falta de fundamentación de las liquidaciones, para posteriormente reclamar que aquéllas no se conformaban con las exigencias previstas para los actos administrativos en la ley que establecía los procedimientos de dicha naturaleza y las bases generales de la administración del Estado.
Al respecto la Corte Suprema señaló que ello daba cuenta de una omisión absoluta de referencias al problema de índole tributario que se ventiló en el proceso y que nada señalaba sobre los presupuestos fácticos de la sentencia, de manera que éstos no podían ser modificados.
Así, se indicó que el recurso de casación presentaba severas carencias que hacían inviable la obtención de una decisión favorable al reclamante.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 27.319-2014 sobre reclamación tributaria, la reclamante, SPS Inmobiliaria e Inversiones S.A., interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo impetrado contra las Liquidaciones N° 314 a 317 de 26 de diciembre de 2012, por diferencias de impuesto al valor agregado de diciembre de 2009 y enero de 2010, e impuesto de primera categoría de los años tributarios 2010 y 2011.
A fojas 487 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia en primer término la infracción de los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 , 48 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, fundado en que de tales disposiciones no se colige que los tribunales ordinarios sean competentes para conocer de la nulidad de derecho público y, de contrario, pretender que dicha alegación sea conocida por la justicia civil constituye una imprecisión, ya que atendida la naturaleza tributaria del asunto, la petición debe ser resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero, por una cuestión de economía procesal y especialidad.
Reclama, en segundo lugar, la transgresión del artículo 1 de la Ley N° 20.322 y de los artículos 123 y 124 del Código Tributario, por cuanto el primer precepto establece que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales que tienen como función conocer reclamaciones, de manera que también le corresponde conocer la nulidad de derecho público planteada, todo ello conforme con el procedimiento señalado en los artículos 123 y 124 del Código Tributario.
Por el recurso también se alega el quebrantamiento del artículo 11 inciso primero de la Ley N° 19.880 y del artículo 2 de la Ley N° 18.575, por cuanto sostiene que aún cuando el contribuyente no aporte todos los antecedentes requeridos en sede administrativa, el Servicio de Impuestos Internos no está relevado de la obligación de emitir un acto administrativo fundado y motivado tanto en los hechos como en el derecho, tal como prescribe el artículo 11 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, fundamentación que debe ser suficiente y congruente, en acatamiento de las reglas del debido proceso. En este caso, señala que las liquidaciones no contienen una relación circunstanciada de los hechos que permiten establecer las diferencias de impuestos que cobran, omisiones que afectan su derecho a defensa ya que se le impide tomar cabal conocimiento de las impugnaciones del Servicio.
Indica que todas estas infracciones de derecho nacen de la vulneración del artículo 20 del Código Civil e influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se acoja el recurso, se invalide la decisión impugnada, dictándose otra de reemplazo que acoja el reclamo.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado señalando en su basamento primero que, conforme prescribe el artículo 124 del Código Tributario, la finalidad del reclamo consiste en que se modifiquen o anulen las partidas de una liquidación, por lo que la nulidad que se funda en lo dispuesto en el artículo 6 letra b ) N° 5 del mismo código sólo puede operar en el ámbito administrativo, careciendo el tribunal de facultades para invalidar el acto, declaración de incompetencia que no le produce agravio al recurrente.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 38 Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULOS 5, 48 Y 108 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES-ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 20.322 - ARTÍCULOS 123 Y 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 11 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 19.880 Y DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 18.575.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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