Vasquez Silva con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 83-2024 |
| Fecha sentencia | 28 oct 2024 |
| RUC | 24-9-0000093-9 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte acogió apelación del contribuyente sobre rechazo de reclamo tributario por extemporaneidad. Controvertida la forma de computar plazo de 90 días: si días hábiles judiciales o administrativos, y si suspensión del plazo por reposición interrumpía el cómputo.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible el reclamo presentado en contra de un Giro emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinó diferencias por Impuesto al Lujo. Según el recurrente el tribunal a quo declaró inadmisible el reclamo presentado, argumentando que el plazo para reclamar del Giro había vencido el 16 de enero de 2024 y que el reclamo había sido ingresado el día 26 del mismo mes y año. El contribuyente sostuvo que el artículo 123 bis del Código Tributario regulaba el recurso de reposición administrativa, disponiendo en su inciso segundo que planteada la reposición se suspendía el plazo para la interposición de la reclamación judicial. Este plazo volvería a contarse desde la fecha en que se notificara el acto que lo resolviera o desde que la reposición se entendiera desestimada por el transcurso del plazo. En este caso, además, se interpuso recurso jerárquico. Luego, arguyó que habiendo sido notificado el Giro el 17 de abril de 2023, transcurrieron 9 días hasta el 27 del mismo mes, fecha de interposición del recurso de reposición y 81 días entre el 19 de octubre de 2023 y el 26 de enero de 2024, esto era, entre la notificación de la resolución que desestimó el recurso jerárquico y la interposición del reclamo tributario. Todo ello sumaba 90 días, habiéndose deducido el reclamo dentro de plazo.
La Corte arguyó que como se apreciaba del tenor literal de la sentencia recurrida, el Tribunal había considerado el cómputo del plazo de 90 días contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, como “días hábiles judiciales”. Asimismo, el Tribunal había considerado que entre la notificación del rechazo del recurso de reposición y la interposición del recurso jerárquico se había reiniciado el plazo por el término de los 6 días, también judiciales, que mediaron entre uno y otro acto. Según los Sentenciadores lo mismo había ocurrido con el reclamante, que igualmente había considerado los plazos como de días hábiles judiciales. Luego, la Magistratura señaló que, a diferencia de lo expuesto, la jurisprudencia asentada de la Corte Suprema desde el año 2015, había establecido en esta materia que el cómputo de los plazos de reclamo judicial respecto de un Acto Administrativo debía efectuarse en conformidad a la Ley N°19.880, esto es, de días hábiles administrativos. Así, en caso de procedimientos administrativos especiales debía considerarse con carácter supletorio las disposiciones de la Ley N°19.880 según lo disponía su artículo primero, y en materia de plazos recibía aplicación el artículo 25, que disponía que los plazos eran de días hábiles, excluyéndose los días sábado, domingo y los festivos. La Corte agregó que ante un procedimiento reglado que contemplara plazos de días hábiles sin hacer referencia expresa a si estos habían de entenderse como judiciales o administrativos, era menester acudir a la legislación integradora sobre la materia, en este caso, las disposiciones, con carácter supletorio, de la Ley N°19.880, y específicamente su artículo 25. Luego de efectuar el cómputo del plazo en conformidad al citado artículo 25, la Corte estimó que aun cuando se adoptara la tesis sostenida por el Tribunal a quo, esto era, que el Acto debía entenderse notificado el 12 de abril de 2023, desde que se produjo el agotamiento de la vía administrativa el 19 de octubre de 2023, restaban 79 días hábiles adicionales conforme a la ley N°19.880. Dado lo anterior, el plazo de 90 días para interponer el reclamo judicial del artículo 124 del Código Tributario habría vencido el 14 de febrero de 2024 y no el 16 de enero del mismo año como sostuvo el tribunal de la instancia. La Magistratura concluyó que el reclamo interpuesto el 26 de enero de 2024, lo fue en el término de 90 días hábiles previsto en el artículo 124 del Código Tributario, computado en conformidad al artículo 25 de la Ley N°19.880. Dado lo anterior la Corte declaró admisible el reclamo ordenando dar curso a la tramitación correspondiente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia de alzada, salvo sus considerandos Quinto a Octavo, que se eliminan.
PRIMERO. Que por sentencia de trece de febrero de dos mil veinticuatro. dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo tributario interpuesto con fecha 26 de enero de 2024, por don Eduardo Vásquez Silva, C.I. Nro. 8.025.962-K, en contra del Giro Folio 8746583 de fecha 12 de abril de 2023 por DRM Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que, contra esta sentencia, apela el contribuyente solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de febrero de 2024, que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo tributario presentado en contra del Giro Folio Nro. 8746583 y en su reemplazo se ordene tramitar la causa.
Plantea que el tribunal a quo declara inadmisible el reclamo presentado, señalando que el plazo de el plazo de 90 días contemplado en el artículo 124 del Código Tributario para reclamar del Giro Folio Nro. 8746584, venció el día 16 de enero de 2024 y el reclamo tributario fue ingresado al tribunal el día 26 del mismo mes y año.
Agrega que para llegar a la conclusión anterior contabiliza los días transcurridos desde la notificación del referido giro y las fechas de interposición del recurso de reposición (entre el 12 y 27 de abril de 2023); entre la fecha de notificación de la Resolución exenta Nro.180.563 que resuelve la RAV y la fecha de interposición del recurso jerárquico (5/09/2023 y 12/09/2023) y entre la fecha en que se notificó la Resolución Nro. RJ-192667-2023, que rechazó el recurso jerárquico y la fecha en que se interpuso el reclamo tributario (19/10/2023 y 26/01/2024), concluyendo que los 90 días hábiles vencieron el 16 de enero de 2024, por lo que el ingreso del reclamo el 26 del mismo mes y año sería extemporáneo.
Denuncia que el tribunal yerra al fijar el día 12 de abril de 2023 como fecha del Giro Folio Nro. 8746583, ya que el mismo fue firmado el día viernes 14 de abril de 2023, a las 10:44:02 horas por la señora María José Castillo Vejar, Directora Regional XV de la Dirección Regional Santiago Oriente.
Concluye de lo anterior que, evidentemente, el giro folio citado no puede ser de una fecha anterior a la firma del mismo por la autoridad correspondiente y que este documento fue notificado el lunes siguiente, 17 de abril de 2023, según consta del Comprobante de Ingreso de Recurso Jerárquico (RJ), por lo que el primer día del plazo de 90 del artículo 124 del Código Tributario, comenzó a regir el martes 18 de abril de 2023.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Recurso de reposición administrativa - Suspensión del plazo para reclamar - Cómputo del plazo
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Montes Bezanilla con Servicio de Impuestos Internos
Se acogió apelación por contribuyente respecto a rechazo de reclamo contra giro de impuesto al lujo. Corte estimó que solicitud de reconsideración sobre tasación de aeronave accidentada constituía reposición administrativa voluntaria que suspendía plazo para reclamar.
Xiao Jun Li con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de apelación del SII contra sentencia que acogió reclamo por vulneración de derechos. La Corte confirmó que el procedimiento de vulneración de derechos (art. 155 CT) es independiente del procedimiento de reclamación contra liquidaciones (art. 123 CT), rechazando el argumento del SII sobre incompatibilidad de procedimientos.
"sociedad Don Feña Limitada con Servicio de Impuestos Internos"
Sociedad Don Feña reclamó liquidación del SII dentro de plazo, pero previo solicitó reconsideración ante el Director Regional. La Corte acogió su apelación, declarando que la reclamación administrativa suspendía el plazo de noventa días para recurrir judicialmente, por lo que el reclamo judicial posterior fue oportuno.
Carafi Melero con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si la suspensión del plazo para reclamar judicialmente (artículo 123 bis del Código Tributario) opera cuando la reposición administrativa es rechazada por extemporaneidad. La Corte acogió el recurso concluyendo que sí suspende el plazo incluso si se desestima por razones formales.
Shuqing Li con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de casación del SII contra sentencia que acogió reclamo por vulneración de derechos fundamentales y dejó sin efecto liquidaciones de impuesto de primera categoría. Corte Suprema rechazó los argumentos del SII sobre incompatibilidad del procedimiento de vulneración de derechos con la reclamación tributaria general.
Roberto Maristany Watt con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente reclamó resolución de reposición administrativa voluntaria que acogió parcialmente su RAV contra una liquidación de impuesto global complementario. Tribunal declaró inadmisible el reclamo por improcedente, confirmado en alzada. Corte Suprema rechazó casación al estimar que resoluciones sobre RAV no son reclamables por procedimiento tributario sino por ley 19.880.