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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 291-20224 ene 2023

Carafi Melero con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol291-2022
Fecha sentencia4 ene 2023
RUC22-9-0000570-9
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutió si la suspensión del plazo para reclamar judicialmente (artículo 123 bis del Código Tributario) opera cuando la reposición administrativa es rechazada por extemporaneidad. La Corte acogió el recurso concluyendo que sí suspende el plazo incluso si se desestima por razones formales.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que había declarado inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente por no haber operado la suspensión del plazo para la interposición de la reclamación judicial establecida en el artículo 123 bis del Código Tributario.

El Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo que el efecto suspensivo para interponer el reclamo producto de la interposición de la Reposición Administrativa Voluntaria, solo operaba en el caso en que dicho recurso fuera resuelto por razones de fondo y no en el caso en que se lo desestimara por razones formales, como la extemporaneidad.

La contribuyente arguyó en su recurso que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123 bis del Código Tributario, la interposición de la Revisión Administrativa Voluntaria suspendía el plazo para reclamar, el cual se reanudaba a contar del día siguiente a aquel en que se notificara la resolución que se pronunciaba sobre la solicitud, la declarara inadmisible u operara el silencio administrativo, si efectuar distinción, por lo que el reclamo presentado lo fue dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, debiendo ser acogido a tramitación.

La Corte de Apelaciones señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario toda persona puede reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de una Liquidación, Giro, P ago o Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. A continuación, agregó que el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal, prescribe que respecto de los actos citados en el mencionado artículo 124, procede el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del capítulo IV de la Ley N° 19.880, con ciertas modificaciones, una de las cuales es la de la letra a), según la cual el plazo para presentar la reposición será de treinta días y otra, la de la letra c), que dispone que la presentación de la reposición suspende el plazo para la interposición de la reclamación judicial que establece el ya citado artículo 124.

Así, el Tribunal de Segunda Instancia arguyó luego que de la transcripción de la regla contenida en la citada letra c), no era posible desprender, como lo ha hecho el Juez Tributario y Aduanero, que el efecto suspensivo generado por la interposición de la reposición administrativa voluntaria operara únicamente en los casos en que este recurso fuera resuelto por razones sustantivas o de fondo y no en el evento que se lo desestimara por cuestiones meramente formales, como por ejemplo, la extemporaneidad.

Según la Corte de Apelaciones el Servicio de Impuestos Internos razona en esta misma línea en sus instrucciones al establecer en la Circular N° 34 de 28 de junio de 2018 que el plazo de noventa días hábiles judiciales que tiene el contribuyente para interponer la reclamación del artículo 124 del Código Tributario, se suspenderá por la interposición del recurso de reposición, por lo que, una vez resuelto éste, el plazo para reclamar se reanuda. Dicha reanudación se contará desde el día siguiente de aquel en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, la declare inadmisible u opere el silencio administrativo. Agregó que, de esta forma, el propio Servicio ha entendido que el efecto suspensivo de la interposición de la reposición administrativa se produciría aun cuando ésta sea desestimada por resultar inadmisible. El Tribunal de Segunda Instancia arguyó por último que la reposición administrativa voluntaria fue presentada un día hábil después del vencimiento del plazo, luego fue declarada inadmisible por extemporánea, y al presentarse finalmente reclamación tributaria ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dicha acción judicial fue interpuesta dentro del término de 90 días que contempla el artículo 124 ya citado, pues a dicho plazo debía descontarse el tiempo que se extendió la tramitación de la reposición en la Sede Administrativa, por lo que correspondía que el Tribunal a quo le diera la tramitación que en derecho correspondía.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitrés.

Primero: Que con arreglo lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, toda persona puede reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. A su turno, en la primera parte del inciso tercero del mismo precepto se prevé que estas reclamaciones deberán interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

Ahora bien, el artículo 123 bis prescribe que respecto de estos mismos actos es procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880, con determinadas modificaciones. Una de estas modificaciones es la de la letra a), según la cual el plazo para presentar la reposición es de treinta días y otra la de la letra c), que señala que la presentación de la reposición suspende el plazo para la interposición de la reclamación judicial que prevé el artículo 124.

Segundo: Que de la transcripción de la última de estas reglas no es posible desprender, como lo hace el tribunal a quo, que el efecto suspensivo que genera la interposición de la denominada reposición administrativa voluntaria opere únicamente en los casos que este recurso sea resuelto por razones sustantivas o de fondo y no en el evento que se lo desestime por cuestiones meramente formales, como por ejemplo, su extemporaneidad.

En esta misma línea razona el Servicio de Impuestos Internos, cuando en la Circular N° 34, de 28 de junio de 2018, expresa que “el plazo de 90 días hábiles judiciales que tiene el contribuyente para interponer la reclamación judicial, a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, se suspenderá por la interposición del recurso administrativo de reposición, por lo que, una vez resuelto éste, se reanuda el transcurso del plazo para reclamar ante los Tribunales

Tributarios y Aduaneros. Dicha reanudación comenzará a contarse desde el día siguiente de aquel en que se notifique el acto que resuelve la solicitud, se la declare inadmisible u opere el silencio administrativo”.

Como se destaca de la transcripción de este acto administrativo, el propio Servicio entiende que el efecto suspensivo de la interposición de la reposición administrativa se produce aun cuando ésta sea desestimada por resultar inadmisible.

Tercero: Que, en este escenario, si se considera que el 22 de abril de 2022 se emitió Liquidación N° NUM000 materia del reclamo, que el 25 de abril de 2022 ésta fue notificada al contribuyente, que el 7 de junio de 2022, esto es, un día hábil después del vencimiento del plazo legal de 30 días, se dedujo la reposición administrativa voluntaria, que por esta razón el 15 de junio de 2022 fue declarada inadmisible por extemporánea y que el 16 de agosto de 2022 se presentó Reclamación Tributaria ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, no cabe sino concluir que esta acción judicial fue interpuesta dentro del término de 90 días que contempla el artículo 124 del Código Tributario, pues debe descontarse de este plazo el tiempo a que se extendió la tramitación de la reposición en la sede administrativa.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

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