Montes Bezanilla con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 370-2023 |
| Fecha sentencia | 16 feb 2024 |
| RUC | 23-9-0000804-4 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe acogió apelación por contribuyente respecto a rechazo de reclamo contra giro de impuesto al lujo. Corte estimó que solicitud de reconsideración sobre tasación de aeronave accidentada constituía reposición administrativa voluntaria que suspendía plazo para reclamar.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto en contra de un Giro por concepto de Impuesto al lujo emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. En su recurso el contribuyente arguyó que la Solicitud de reconsideración, presentada con fecha 25 de abril de 2023 ante el Servicio dentro del plazo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, se asimilaba a una Reposición Administrativa Voluntaria, produciendo el efecto de suspender el plazo para interponer el reclamo en contra del Giro emitido por el Órgano Fiscalizador, el cual se presentó dentro del plazo de noventa días conforme al artículo 124 del código del ramo. La Corte sostuvo que la Ley N° 20.322, del año 2009, incorporó el artículo 123 bis en el citado código, que estableció que el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria era procedente en contra de los actos contemplados en el artículo 124, entre ellos, el Giro de impuestos, disponiendo que su tramitación se sujetaría a las normas de la Ley. La Magistratura arguyó que el reclamante había acompañado para demostrar la interposición del recurso una consulta sobre el impuesto aplicado. La Corte sostuvo que, de acuerdo a lo declarado por el contribuyente en el citado documento, la aeronave de su propiedad tuvo un accidente catastrófico en al año 2009 y hasta la fecha se encontraba totalmente inoperativa, habiendo aprobado la Dirección General de Aeronáutica Civil un plan de reparación que había ido cumpliendo muy lentamente conforme a sus posibilidades. Según el declarante en el estado actual de la nave sólo tenían valor algunos pocos componentes utilizables y junto con acompañar fotografías del accidente y plan de reparación, terminó solicitando que se dejara sin efecto el Giro. Lo anterior, fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos por considerar operativa la nave, requiriendo que se diera de baja la misma por la citada Dirección General de Aeronáutica Civil. La Corte arguyó que el impuesto que grava los artículos considerados de lujo, introducido por la Ley N° 21.420, tenía como referencia para la afectación el valor comercial de los bienes, de manera que si este no superaba la tasación respectiva no se aplicaría. Esta circunstancia permitiría entender entonces, que al margen de no serle exigible al contribuyente utilizar la expresión “reposición” en su presentación, lo que efectivamente pedía era la modificación de la tasación y la eliminación del Giro, ya que las razones que argumentó, de ser ciertas, le permitirían quedar en el tramo inferior al mínimo gravado. Agregó la Magistratura que, por lo tanto, la Solicitud debía ser entendida como una Reposición Administrativa Voluntaria, ya que había sido presentada ante la Autoridad que impuso el cobro, para que esta última lo dejara sin efecto con motivo de una eventual variación del valor comercial del bien, todo dentro del plazo del artículo 123 bis ya señalado. El Tribunal de Alzada concluyó que, apareciendo entonces que contra el Giro se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue rechazada, se suspendió el plazo para deducir el reclamo conforme al artículo 124 ya citado, por lo que la presentación efectuada había sido interpuesta dentro de los noventa días, correspondiendo revocar la Resolución que declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo, y declarar admisible su presentación.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
1°) Que viene apelada por el contribuyente la resolución que declaró inadmisible por extemporáneo su reclamo contra el Giro y Comprobante de Pago Nro.8749939, emitido el 12 de abril de 2023, que contiene impuesto al lujo por $2.601.764.- ya que estimó como no acreditada la interposición de una reposición administrativa voluntaria.
2°) Que la Ley Nro. 20.322, de 2009, introdujo el artículo 123 bis al Título II “Del Procedimiento general de reclamos” del Libro Tercero del Código Tributario, la procedencia del recurso de reposición administrativa en contra de los actos a que se refiere el artículo 124 de ese código, es decir, de la liquidación, giro y pago de impuestos y también contra la resolución que deniegue alguna de las peticiones del artículo 126 del mismo cuerpo legal; y dispuso que su tramitación se sujeta a las normas de la Ley Nro.19.880.
Este recurso tiene como finalidad resolver en sede administrativa los asuntos, evitando un juicio posterior, dando coherencia al sistema ya que en general los actos administrativos son susceptibles de reposición de acuerdo a las reglas generales de la citada Ley Nro.19.880.-.
3°) Que, en este caso, el reclamante acompañó en folio 35, para demostrar la interposición de ese recurso, el documento denominado Consulta Solicitud sobre Impuesto a Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor que consigna en lo pertinente lo siguiente: “Solicitud N°402 Estado: Rechazada Fecha Ingreso: 25-04-2023. Solicitante Jorge del sagrado Corazón Montes Bezanilla Propietario Avión CCPUB CESSNA U206B 1967. Actualización del propietario: siniestro”.
Y efectivamente -como alega la parte- se observa que no existe como opción del formulario, un ítem para modificación de tasación, ya que los restantes son de modificación del propietario y solicitudes de exención deportiva, giro comercial y Fisco o municipalidad.
4°) Que por ello resulta relevante tener en cuenta que ese mismo documento señala en el recuadro para observaciones lo que sigue: “(e)stimados: La aeronave de la referencia de mi propiedad tuvo un siniestro catastrófico en el año 2009 y hasta la fecha se encuentra totalmente inoperativa. La DGAC aprobó un plan de reparación el que se ha ido cumpliendo muy lentamente de acuerdo a mis posibilidades. Sin embargo, no hay una fecha cierta para que sea devuelto al servicio. En el actual estado de la aeronave solo tienen valor algunos componentes utilizables que, en aviación, son muy pocos. Para su conocimiento envío fotografías del accidente y del plan de reparación. Por lo expuesto, solicito se sirvan dejar sin efecto el siguiente giro hecho a mi nombre 8749939 304/2023 Pendiente $2.601.764. saluda atte. a Uds. Jorge Montes B”.
Lo que es rechazado por el Servicio de Impuestos Internos que la considera operativa la aeronave y requiere que se dé de baja por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Reposición Administrativa Voluntaria - Suspensión del plazo para interponer el reclamo - Impuesto al Lujo
La misma causa en primera instancia
Montes Bezanilla con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
Se acoge reclamo y anula giro de impuesto al lujo por $2.601.764 emitido al aeronave Cessna U206B, pues el SII tasó erróneamente el bien sin considerar su estado de conservación (siniestrada en 2009, sin certificado de aeronavegabilidad vigente).
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Vasquez Silva con Servicio de Impuestos Internos
Corte acogió apelación del contribuyente sobre rechazo de reclamo tributario por extemporaneidad. Controvertida la forma de computar plazo de 90 días: si días hábiles judiciales o administrativos, y si suspensión del plazo por reposición interrumpía el cómputo.
Xiao Jun Li con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de apelación del SII contra sentencia que acogió reclamo por vulneración de derechos. La Corte confirmó que el procedimiento de vulneración de derechos (art. 155 CT) es independiente del procedimiento de reclamación contra liquidaciones (art. 123 CT), rechazando el argumento del SII sobre incompatibilidad de procedimientos.
"sociedad Don Feña Limitada con Servicio de Impuestos Internos"
Sociedad Don Feña reclamó liquidación del SII dentro de plazo, pero previo solicitó reconsideración ante el Director Regional. La Corte acogió su apelación, declarando que la reclamación administrativa suspendía el plazo de noventa días para recurrir judicialmente, por lo que el reclamo judicial posterior fue oportuno.
Carafi Melero con Servicio de Impuestos Internos
Se discutió si la suspensión del plazo para reclamar judicialmente (artículo 123 bis del Código Tributario) opera cuando la reposición administrativa es rechazada por extemporaneidad. La Corte acogió el recurso concluyendo que sí suspende el plazo incluso si se desestima por razones formales.
Shuqing Li con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de casación del SII contra sentencia que acogió reclamo por vulneración de derechos fundamentales y dejó sin efecto liquidaciones de impuesto de primera categoría. Corte Suprema rechazó los argumentos del SII sobre incompatibilidad del procedimiento de vulneración de derechos con la reclamación tributaria general.
Roberto Maristany Watt con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente reclamó resolución de reposición administrativa voluntaria que acogió parcialmente su RAV contra una liquidación de impuesto global complementario. Tribunal declaró inadmisible el reclamo por improcedente, confirmado en alzada. Corte Suprema rechazó casación al estimar que resoluciones sobre RAV no son reclamables por procedimiento tributario sino por ley 19.880.