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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 27330-20145 abr 2016

Salmones Camanchaca S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion.

TribunalCorte Suprema
Rol27330-2014
Fecha sentencia5 abr 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de recurso de casación del SII contra sentencia que acogió reclamo por devolución de PPUA. Corte Suprema confirmó que el plazo de 12 meses del artículo 59 del Código Tributario es fatal y se aplica al procedimiento de fiscalización, no solo a la acción fiscalizadora.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que acogió el reclamo en contra de la Resolución Exenta que rechazó la devolución de PPUA solicitada.

Por el recurso se denunció la errónea aplicación de: a) los artículos 59 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 al 23 del Código Civil y con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y; b) el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N° 1, letra g) del mismo cuerpo legal.

En cuanto al primer grupo de normas infringidas, se sostuvo por el Servicio que el fallo vulneró las normas de interpretación de las leyes, contenida en el Código Civil, al determinar el sentido y alcance del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, especialmente de la voz “fiscalizar y resolver”; al respecto, el recurso desarrolló los elementos gramatical, lógico e histórico de interpretación.

La Corte Suprema analizó cada uno de los elementos de interpretación, según denunció el Servicio, y que en síntesis sostuvo: (a) respecto del elemento gramatical, los jueces no vulneraron el sentido técnico de la voz resolver toda vez que “citar” no es “resolver”, en especial considerando que la citación es una actuación de fiscalización; (b) respecto del elemento lógico y sistemático, la sentencia señaló que el carácter fatal del plazo informa a todo el citado artículo 59, sin exceptuarse el inciso final, y que respecto del PPUA y otros procedimientos de fiscalización existen sustantivas diferencias que explican la limitación del plazo de 12 meses, finalmente afirmó que no se afectaban los plazos de prescripción toda vez que estos regulan la “acción fiscalizadora” y la norma objeto de análisis regula el “procedimiento de fiscalización”, y; (c) en relación al elemento histórico, analizada la moción original y aquella surgida durante la tramitación de la Ley N° 20.420 que modificó el artículo 59, el fallo señaló que la sentencia recurrida no infringió dicho elemento de interpretación.

En relación al segundo grupo de normas infringidas, que denunció la errónea aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N° 1, letra g) del mismo cuerpo legal, en la determinación del resultado tributario de la reclamante; en tanto se rebajaron en calidad de gastos una serie de partidas que no cumplían con los requisitos legales tal efecto, la Corte indicó que atendido que la Resolución reclamada fue dictada fuera del plazo legal, estas alegaciones sobre el asunto de fondo carecían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo desechada.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de abril de dos mil dieciséis.

En estos autos ingreso Rol N° 27.330-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de dos de julio de dos mil trece dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, se hizo lugar a la reclamación interpuesta por Salmones Camanchaca S.A. en contra de la Res. Ex. N° 8214 de 29 de agosto de 2011 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se validan en su totalidad los resultados tributarios determinados por la sociedad reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 , Folio N° 86178020, correspondiente al año tributario 2010, solo en cuanto a aquellos que fundan la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas; y se ordena a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos proceder con las devoluciones pendientes, debidamente reajustadas, a favor de la sociedad reclamante.

Apelada esta resolución por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fs. 418 y ss.

Contra esta última decisión, la reclamada dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 460.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio), se denuncia la errónea aplicación de los siguientes artículos: a) 59 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 al 23 del Código Civil y con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y b) 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 33 N°1 letra g ) del mismo cuerpo legal.

En cuanto al primer grupo de normas que denuncia infringidas, parte señalando que el fallo impugnado, al determinar el sentido y alcance del artículo 59 del Código Tributario ha vulnerado las normas de interpretación de las leyes contenidas en el Código Civil.

Precisa que el primer error en que incurre la sentencia es que para interpretar los efectos del inciso final del artículo 59 hace aplicable parcialmente lo dispuesto en el inciso primero de la misma disposición, y así aplica el inciso primero al inciso final para efectos de establecer que el plazo de 12 meses fijado en este último es de carácter fatal, pero no en cuanto a las alternativas que se le otorgan al Servicio en el inciso primero para citar, liquidar o girar, concluyendo los recurridos que no basta con la citación para entender que el Servicio "fiscalizó y resolvió" en la forma que prescribe el inciso final. La sentencia arriba a esa conclusión indicando que por aplicación del inciso primero el plazo del inciso final es fatal, sin embargo para determinar con qué tipo de actuación se satisface la exigencia de fiscalizar y resolver, dado que tales expresiones no están definidas por el legislador se debe recurrir al Diccionario de la Real Academia Española para determinar su sentido y alcance y elige una de las once acepciones que se le da al vocablo resolver -"tomar una decisión fija y decisiva"-, la que a juicio del recurrente es la que menos se condice con la intención del legislador, con la coherencia que deben guardar las partes de una misma norma y las disposiciones de un mismo cuerpo legal, lo cual conduce a entender, en su opinión, que la exigencia legal de fiscalizar y resolver también se satisface con la Citación.

Al efecto, el recurso desarrolla los elementos gramatical, lógico e histórico de interpretación de las leyes contenidos en los artículos 19 a 22 del Código Civil y luego fundamenta la errónea aplicación del artículo 59 del Código Tributario en relación con el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -cuyos argumentos, para evitar reiteraciones innecesarias, serán expuestos al momento de su estudio-.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

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