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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 35813-201721 oct 2019

Carlos Heinz Dieter Koenekamp Winkler con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol35813-2017
Fecha sentencia21 oct 2019
RUC16-9-0000027-1
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosJorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Casación sobre plazo de fiscalización (9 vs 12 meses) y aplicación del artículo quinto transitorio de la Ley 18.985 respecto a ingresos no constitutivos de renta en enajenación de inmuebles. Corte rechaza la casación por falta de fundamentación adecuada del error de derecho.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

En estos autos rol de esta Corte Suprema 35.813-2017 , referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por don Carlos Heinz Dieter Koenekamp Winkler, por dictamen de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, rechazó la reclamación interpuesta contra las Resoluciones Exentas N°s 848 y 850, y las Liquidaciones N°s 53 a 55 de fecha 29 de septiembre de 2015, por Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó con fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 270.

Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, se acusa, primero, la infracción del artículo 59 del Código Tributario, respecto del plazo fatal de fiscalización que, en concepto del articulista, correspondía a nueve meses y no doce meses como señaló la sentencia impugnada, argumentando que la norma que amplía a doce meses dicho plazo sería aplicable a empresas con ventas superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales, pero en un volumen de ventas o ingresos mensuales, o sea, el equivalente a 60.000 unidades tributarias mensuales de forma anual.

En segundo lugar, denuncia como infringido el artículo quinto transitorio de la Ley 18.985, por cuanto la sentencia concluye que el contribuyente optó por fijar como ingreso no renta el costo de adquisición reajustado de los inmuebles, confundiendo los conceptos de costo tributario con ingreso no renta, confusión que en último término implica que las liquidaciones N°s 53, 54 y 55 determinaron incorrectamente los impuestos de primera categoría y global complementario en un sentido más oneroso que los que deberían determinarse de aplicarse concretamente la franquicia, debido a que la norma señala que, el valor de enajenación —incluido el reajuste de saldo del precio— constituye un ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia del valor de adquisición del predio respectivo, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios consumidor, entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación. Explica que, de acuerdo a la información contendida en la contabilidad del reclamante, la suma de $685.874.051 tendría —por mandato legal— el carácter de ingreso no constitutivo de renta, el cual debería haber segregado en el fondo de utilidades no tributables o, en el caso específico, disminuir en idéntica cantidad los excesos de retiros registrados por el contribuyente, modificando radicalmente los supuestos impuestos liquidados en las liquidaciones N°s 53 a 55.

Segundo: Que, en primer lugar, corresponde analizar la primera infracción denunciada por el articulista. El artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Asimismo, la norma en estudio dispone que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.

Asimismo, la norma establece que dicho plazo será de doce meses, entre otros, cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Rechaza casación - TTA rechazó reclamo - falta fundamentación error de derecho -

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