Hotelera Host San Cristobal LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2736-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 24 abr 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación que cuestionaba la exigencia de registro especial ante SII para optar a exención de IVA en servicios hoteleros a turistas, confirmando que tal registro es legalmente exigible conforme a la interpretación del art. 12 letra E N° 17 del DL 825.
Hechos
Hotelera Host San Cristóbal Ltda. reclamó liquidaciones tributarias del SII que disminuyeron su crédito fiscal por facturas de exportación de servicios hoteleros (junio 2007-enero 2008), alegando que debía gozar de exención de IVA. El Tribunal Tributario negó lugar al reclamo, confirmando la Resolución Ex. N° 10.950. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta sentencia el 25 de marzo de 2013. La contribuyente dedujo casación en el fondo cuestionando que los tribunales inferiores requirieron su inscripción en un registro especial de empresas hoteleras ante SII.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que el recurso de casación no puede revisar hechos asentados en juicio, salvo infracción de leyes reguladoras de la prueba. En el caso, el hecho no controvertido es que la reclamante no estaba inscrita como empresa hotelera en el registro especial del SII. El tribunal rechaza el capítulo sobre infracción de leyes de prueba por cuanto ese presupuesto no era materia de debate; lo controvertido era la legalidad misma de exigir tal registro especial. Sobre el fondo, la Corte analiza el art. 12 letra E N° 17 del DL 825 (exención para ingresos en moneda extranjera de empresas hoteleras registradas ante SII), concluyendo que: (1) la norma fue introducida posteriormente al Código Tributario, indicando un registro especial con finalidades particulares; (2) la historia legislativa de la Ley 19.041 (1991) confirma que el Ejecutivo trasladó deliberadamente la función de registro del Banco Central al SII para control tributario de la exención; (3) el tenor preciso de la norma permite concluir que el goce de la exención exige satisfacer las cargas especiales asociadas, incluida la obligación de registro especial; (4) el recurrente no demostró error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de marzo de 2013, quedando firme la desestimación del reclamo y la confirmación de la Resolución Ex. N° 10.950 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 2736-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Hotelera Host San Cristóbal Ltda., se dictó sentencia de primer grado el veintisiete de julio de dos mil once, que rola a fojas 95 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Ex. Nº 10.950 de 9 de diciembre de 2010.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 102, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, según se lee a fojas 136.
A fojas 137 y siguientes, el abogado don Richard Haensel Levi, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 161.
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia, en primer término, infracción de las leyes reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 1699 y 1700 del Código Civil , 21 del Código Tributario y 342 del Código de Procedimiento Civil, conculcados al dejar el fallo impugnado de considerar la prueba rendida por su parte, dando por establecido erróneamente que a la fecha de emisión de las facturas de exportación exentas de IVA (en el período comprendido entre junio de 2007 y enero de 2008) la reclamante no estaba inscrita como empresa hotelera en el Servicio de Impuestos Internos . Indica que, por el contrario, un correcto análisis de la prueba rendida en juicio y de las leyes citadas, habría permitido tener por acreditado que la reclamante presentó su declaración de inicio de actividades (formulario 4415) como empresa hotelera el 5 de abril de 2006 y timbró facturas de exportación (formulario 3230) antes del período comprendido entre junio de 2007 y enero de 2008. Lo anterior constituye una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, ocasionando una incorrecta aplicación de los dispuesto en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley de IVA . Esta misma situación da cuenta de la infracción del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha prescindido de los antecedentes aportados por el contribuyente, al establecer que su parte no estaba inscrita como empresa hotelera ante el Servicio de Impuestos Internos, ignorando el mérito de la prueba referida, conforme a la cual debió concluirse como hecho de la causa que su parte se registró como empresa hotelera ante el Servicio de Impuestos Internos en la fecha citada y que esta entidad verificó el cumplimiento de los requisitos para ser considerada como tal, al autorizarle el timbraje de documentos en reiteradas oportunidades antes del mes de junio de 2007.
Estas omisiones de análisis y ponderación legal de los antecedentes enunciados configuran infracción de las leyes reguladoras de la prueba, a las que se adicionan las que se producen respecto de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, porque los documentos ya citados deben ser considerados como instrumentos públicos en este juicio, al configurarse a su respecto las hipótesis contempladas en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil . Así, fueron recibidos y autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, que verificó el cumplimiento de exigencias legales para la declaración de iniciación de actividades y para autorizar facturas de exportación, lo que implica que funcionarios que revisten el carácter de ministros de fe para los efectos del Código Tributario y leyes tributarias verificaron tales elementos. En el caso del formulario 4415, sobre inicio de actividades, éste fue autorizado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Código Tributario y el N°3230, sobre timbraje de documentos, lo fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la ley de IVA y 68 y siguientes de su reglamento y fueron otorgados por funcionarios competentes, esto es, los que establece la ley, pese a lo cual la sentencia atacada hace suya aquella que no los considera, privándolos de valor probatorio, lo que implica infracción de las leyes reguladoras de la prueba, puesto que de habérseles considerado, se habría tenido por acreditado que su parte se registró ante el Servicio de Impuestos Internos como empresa hotelera en abril de 2006.
Por último, indica que lo denunciado en el capítulo anterior, se ha traducido en una infracción de la ley decisorio litis con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo censurado, al aplicar lo dispuesto en el artículo 12 letra E N° 17 de la Ley sobre IVA, ya que la sentencia estima erradamente que la norma en comento exige la incorporación de la empresa hotelera en un registro especial que para tales efectos lleva la administración tributaria, sin que se autorice semejante inteligencia de lo prescrito, ya que cuando el legislador ha querido establecer registros especiales como requisito para optar a un determinado beneficio, ello se ha manifestado por medio de normas que expresamente así facultan a la autoridad. Por eso, en los casos en que la ley no otorga dicha facultad, la autoridad no puede aplicarlo extensivamente.
Entonces, la exigencia de registro pertinente es la general del artículo 51 del D.L. 825 y no otra, ya que la ley especial nada dice. Por ello, el reconocimiento de la autoridad interpretativa del Director del Servicio de Impuestos Internos en la circular 17 de 04 de abril de 1991, no es procedente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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