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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2797-201110 oct 2012

Alimentos Procesados S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2797-2011
Fecha sentencia10 oct 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de liquidaciones tributarias: la Corte Suprema rechazó el recurso del Fisco que cuestionaba si el SII debía probar que el contribuyente actuó maliciosamente al registrar facturas falsas para aplicar plazo de seis años en lugar de tres.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y, en su lugar, se declaró que queda acogida la excepción de prescripción opuesta respecto de ciertas liquidaciones de impuestos. El Fisco denunció la transgresión del artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 del Código Civil, aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, lo que se produjo al invertirse el peso de la prueba que correspondía al contribuyente, atribuyéndolo al Servicio de Impuestos Internos, quien debía acreditar en la especie que el contribuyente actuó a sabiendas de la falsedad de las facturas para poder aplicar el plazo de seis años de prescripción contenido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, siendo que la actividad probatoria recae sobre el reclamante y al Servicio una función eminentemente fiscalizadora al analizar los antecedentes entregados por el primero, citando una serie de precedentes jurisprudenciales apoyo de su tesis. El fallo de casación estimó que, atendido lo resuelto por la sentencia recurrida, no se infringió por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. En efecto, los jueces del Supremo Tribunal hicieron referencia a lo sostenido por los sentenciadores de alzada, quienes concluyeron que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario no deja entregado a la discrecionalidad del Servicio de Impuestos Internos la aplicación del plazo extraordinario de seis años, el que se condiciona a un hecho concreto y objetivo, como es el carácter de maliciosamente falsa de las declaraciones presentadas, correspondiendo al Servicio el deber de probar que la reclamante registró a sabiendas los antecedentes que se califican de falsos, esto es, que supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad. Los jueces del fondo concluyeron que en atención a que los antecedentes allegados al proceso de reclamación tributaria son extremadamente exiguos para concluir que se esté frente a declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, no correspondía extender el plazo normal de prescripción de tres años a seis.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de octubre de dos mil doce.

En estos autos Rol N° 2797-11 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Alimentos Procesados S.A., se dictó sentencia de primer grado el 18 de diciembre de 2009, la que rola entre fojas 106 y 11, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 5, decisión que fue recurrida de apelación por la sociedad ya mencionada mediante su escrito que rola a fojas 112, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de enero de 2011 y que rola a fojas 149 y siguientes, en virtud de la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, se declaró que queda acogida la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones N°s. 432 a 440.

A fojas 154 y siguientes, el Fisco dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 174, se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncian cuatro grupos de infracciones de derecho, correspondiendo el primero el que se vincula con la trasgresión del artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 del Código Civil, aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 2o del Código Tributario, io que se produjo al invertirse el peso de la prueba que correspondía al contribuyente, atribuyéndolo al Servicio de Impuestos Internos, quien debía acreditar en la especie que el contribuyente actuó a sabiendas de la falsedad de las facturas para poder aplicar el plazo de seis años de prescripción contenido en el inciso 2o del artículo 200 del Código Tributario, siendo que la actividad probatoria recae sobre el reclamante y al Servicio una función eminentemente fiscalizadora al analizar los antecedentes entregados por el primero, citando una serie de precedentes jurisprudenciales apoyo de su tesis.

SEGUNDO: Que, en un segundo orden de cosas, se denuncia la vulneración del artículo 200 del Código Tributario en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil, aplicables por disponerlo el artículo 2o del primer texto citado, al preterirse su tenor literal y restringirse el ámbito de aplicación dada la imposición de requisitos que la ley no ha dispuesto para disponer del plazo de seis años para fiscalizar, como fue el exigir al Servicio que pruebe que el contribuyente actuó a sabiendas que las facturas cuestionadas eran falsas, siendo que a éste último era a quien correspondía demostrar que actuó de buena fe, siendo que la propia ley la que le señala los requisitos que puede esgrimir para ello en el artículo 23 N° 5 del DL 825 sobre IVA, agregando una referencia de sentencias de tribunales superiores en igual sentido, para concluir manifestando que para que opere ese aumento del plazo basta con que se trate de impuestos sujetos a declaración y que ésta no se hubiere presentado o la efectuada fuere maliciosamente falsa, los que se cumplían en la especie .

TERCERO: Que, como tercer grupo, se menciona la vulneración del artículo 23 N°5 del DL 825 sobre IVA , en relación al artículo 19 del Código Civil, aplicable en la especie por disponerlo el 2° del Código Tributario, lo que se materializó al verse exonerado el contribuyente de la obligación de acreditar que cumplió con los requisitos señalados en la primera norma citada para poder tener derecho al crédito fiscal, permitiendo usar el recargado en facturas falsas incorporadas a su contabilidad, al que no tenía derecho, dejando en los hechos al artículo 23 N° 5 del DL 825 sin aplicación.

Finalmente, como cuarto orden de cosas, se alude a la violación del artículo 31 inciso primero del DL 824 Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 19 del Código Civil , aplicable en la especie de conformidad al artículo 2o del Código Tributario, lo que se trasunta en la contradicción manifiesta de reconocer los jueces del fondo que en la declaración del contribuyente se incorporaron facturas ideológicamente falsas, de todas formas le permitieron rebajar las compras consignadas en las mismas como gastos, vulnerando de forma flagrante la primera de las normas citadas, permitiéndole disminuir su carga tributaria sin tener derecho a ello.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

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