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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 28924-201423 mar 2015

Servicio de Impuestos Internos con Claudio Fernández Campos Acevedo.

TribunalCorte Suprema
Rol28924-2014
Fecha sentencia23 mar 2015
RecursoCasación
SalaSala de verano
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazó casación de contribuyente condenado por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario por maniobra fraudulenta en aumento de créditos fiscales. La Corte desestimó argumentos sobre infracción de leyes reguladoras de prueba y adecuación típica.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Ex Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, condenándolo a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos político e inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena más el pago de una multa equivalente al 100% de lo defraudado y las costas de la causa, como autor del delito reiterado de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, concediéndose la medida de libertad vigilada.

El recurso de casación se fundó en las causales contenidas en los números 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. La primera de ellas se sostuvo en la infracción a los artículos 97 N° 4 inciso 2° y 99 del Código Tributario, 19 y 20 del Código Civil y 25 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, aseguró que no había elementos de convicción ni una imputación personal a su representado, sino que la acusación se fundó solo en su condición de representante legal de la empresa, de lo que derivaba, en su entender, la infracción a los artículos 39, 457, 486, 487 y 488 Código de Procedimiento Penal.

La Corte señaló respecto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que no revestía la condición normativa requerida por la causal en análisis, desde que no contenía una regla de valoración que el tribunal debía observar en la estimación de las pruebas, sino que se trató de una norma para hacer efectiva la responsabilidad penal de quienes habían intervenido en actos que, como en la especie, involucró a una persona jurídica. Así, señaló que sólo la norma del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal era reguladora de la prueba, pero en cuanto establecía una limitación a las facultades de los jueces del fondo en sus numerales 1° y 2°, por lo que si se invocaba como transgredida en términos genéricos, como se había planteado, o únicamente su numeral 5°, como aparecía de una sección del recurso, excedía el ámbito restringido de control jurisdiccional y lógicamente atentaba contra el carácter de derecho estricto del arbitrio procesal.

En relación a la siguiente causal, ella apuntaba a la identificación de los hechos con una determinada figura penal, es decir, a la adecuación típica. Sin embargo, lo que reprobó el recurso era el error cometido al establecer que se trataba de reiteración de delitos, al atribuir malicia al agente y al fundar su responsabilidad en la norma del artículo 99 del Código Tributario en un caso que no era procedente. La falta de precisión pugnó contra la naturaleza del recurso, el que se encontró sujeto a reglas que el impugnante no podía soslayar, porque envolvía planteamientos incompatibles e impropios a la causal deducida.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.

En los antecedentes Rol N° 173.534-2003 del ex Quinto Juzgado del Crimen de esta ciudad, la defensa del sentenciado Claudio Fernando Campos Acevedo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 989, que, en lo pertinente al recurso, confirmó el fallo de primer grado de doce de febrero del mismo año que lo condenó a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena más el pago de una multa equivalente al 100% de lo defraudado (cuyo valor histórico asciende a $49.455.774) y las costas de la causa, como autor del delito reiterado de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, cometidos en esta ciudad durante los años 1997 a 2002, en perjuicio del Fisco de Chile, concediéndosele la medida de libertad vigilada.

A fojas 1023 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido se funda en las causales 2ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

La primera de ellas se sostiene en la infracción a los artículos 97 N° 4 inciso 2 ° y 99 del Código Tributario , 19 y 20 del Código Civil y 25 N °5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Explica que los sentenciadores no respetaron el genuino alcance de las palabras usadas por el legislador para definir los conceptos del delito supuestamente acreditado. No se acató el artículo 112 del Código Tributario ni la definición de reiteración, para efectos de establecer un solo delito. Por otro lado, refiere que el verbo rector del tipo penal por el que resultó sancionado su mandante requiere que el contribuyente haya realizado maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deba pagar, pero en este caso no hay prueba para acreditar la conducta típica. Plantea que el delito del artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario es de aquellos que la doctrina llama delitos de acción, porque exige al autor la realización de una conducta precisa, cuestión que avala la inaplicabilidad del artículo 99 del citado código, norma que precisa de un delito de omisión, pero que no hace referencia alguna a la culpabilidad del supuesto autor, y que, en todo caso, reafirma la conducta procesal del Servicio querellante, pues toda la actividad investigativa se dirigió contra terceros, todos fallecidos, excluyendo a Claudio Campos Acevedo de tales maniobras.

En relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, asegura que no hay elementos de convicción ni una imputación personal a su representado, sino que la acusación se funda solo en su condición de representante legal de la empresa, de lo que deriva, en su entender, la infracción a los artículos 39 , 457 , 486 , 487 y 488 Código de Procedimiento Penal . Para ello asegura que el fallo no analiza el contenido de partes claves del enjuiciamiento y ninguno de los antecedentes que refiere sindica al acusado como autor directo del delito, imputando las conductas a la sociedad. Su participación se determina en base a presunciones judiciales que no cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en especial el de su numeral quinto, ya que todos los elementos que cita la sentencia emanan de la parte querellante, desconociendo testimonios y una pericia contable que atribuyen el perjuicio fiscal a los proveedores, vulnerándose la exigencia de no contradicción entre las presunciones y las pruebas de la causa.

Finaliza solicitando que se anule el fallo recurrido a fin que se dicte la correspondiente sentencia de remplazo que acoja íntegramente la reclamación del contribuyente.

Segundo: Que previo al análisis de las causales de casación invocadas es conveniente recordar los hechos que el tribunal de la instancia declaró como probados. Así se lee del fundamento Tercero del fallo de primer grado, que el de alzada hace suyo, que: producto de una auditoría practicada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad Claudio Campos Acevedo y Cía. Ltda. , Rut N° 78.347.970-2, se pudo establecer que durante el período tributario comprendido desde enero de 1997 a agosto de 2002 el representante legal de ésta, incurrió en una serie de irregularidades consistentes en incorporar en su contabilidad 95 facturas ideológicamente falsas los siguientes proveedores irregulares: 16 facturas de Sociedad Comercial Sanhueza Ltda. ; 37 facturas de Calzados Santa Inés Ltda. ; 3 facturas de Pablo Gómez Ruiz-Clavijo ; 2 facturas de Calzados La Porota S.A. ; 3 facturas de Calzados San Daniel S.A. ; 17 facturas de Comercializadora de Calzados Ltda. y 3 facturas de Shoe s Factory Ltda , documentos que dan cuenta de operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir la carga tributaria por IVA que dicha sociedad debía enterar en arcas fiscales y conjuntamente con ello pretendía abultar sus gastos para efectos de disminuir el pago de impuestos a la renta, falseando los datos contenidos en las Declaraciones Mensuales y Anuales de impuestos y tratar de obtener devoluciones indebidas de impuestos por parte del Fisco, resultando de estas maniobras un perjuicio fiscal histórico ascendente a la suma de $49.455.774.- (cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro pesos .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro

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