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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3644-201424 jun 2014

Carlos Fuentes Espinoza con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3644-2014
Fecha sentencia24 jun 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Delitos tributarios por presentación de declaraciones falsas. La Corte Suprema rechazó casación del SII y confirmó absolución por falta de prueba de que el acusado tuviera la calidad de autor o administrador requerida por el artículo 97 n°4 del Código Tributario.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado, que absolvió a Carlos Fuentes de las acusaciones que le fueron formuladas como autor de los delitos tributarios del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario.

El recurso de casación invoca, en primer término, la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la violación de las leyes reguladoras de la prueba. En concreto, se alega la infracción de los numerales primero y segundo del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 457 del mismo código. La segunda causal en que se asila el arbitrio es la del N° 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en ese entendido alega la infracción de los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 y del artículo 99, ambos del Código Tributario.

En cuanto a la primera causal, la Corte Suprema concluyó que aparecía del examen del recurso que éste no revelaba una infracción a las normas reguladoras de la prueba en los términos descritos.

Respecto a la segunda causal, indicó que, las conductas castigadas por los tipos penales dicen relación con las falsedades que se cometan, tanto en la presentación ante la autoridad tributaria de las declaraciones impositivas pertinentes, como en la elaboración de los asientos contables del contribuyente. Por lo mismo, sólo puede castigarse penalmente a quien haya intervenido en la elaboración de la contabilidad, adulterándola, o represente al sujeto pasivo del impuesto en las actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, presentando declaraciones falsas o incompletas. Así, concluyó que el acusado no había incurrió en conducta alguna que le fuera atribuible y que pudiera estimarse como constitutiva de alguna forma de autoría de los ilícitos en examen, porque ciertamente faltaban elementos para completar la imputación penal que no podían ser subsanados por la vía de aplicar el artículo 99 del Código Tributario, ya que tampoco se había establecido, respecto de Fuentes Espinoza, alguna de las calidades a que dicho precepto hace referencia. De esta forma, los hechos de la causa tal como quedaron establecidos, permitieron concluir claramente que no concurrían los elementos para imputar al acusado alguna de las conductas contempladas en los tipos penales. En virtud de lo anterior, la segunda causal del recurso también se desechó.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

En los autos Rol Nº 88200-2003 del Ex Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veinte de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 1205 a 1216, se absolvió a Carlos Fernando Fuentes Espinoza de las acusaciones que le fueron formuladas como autor de los delitos tributarios del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario; decisión que fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, y confirmada sin modificaciones por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de nueve de enero de dos mil catorce.

Contra esa sentencia la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 1286.

Primero: Que por el recurso se invoca, en primer término, la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la violación de las leyes reguladoras de la prueba. En concreto, se alega la infracción de los numerales primero y segundo del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 457 del mismo código . Sostiene el recurso que los jueces del grado incurrieron en el error de haber estimado no cumplidos los requisitos exigidos por esos artículos para dar valor a los medios de prueba reunidos.

Afirma que se rechazó un medio de prueba y su valor legal, a saber, las presunciones, que se encuentran fundadas en hechos reales y probados y son directas. Añade que la presunción sobre la autoría del acusado debió desprenderse de las declaraciones testimoniales que cita en el libelo, las pericias contables e informes policiales que describe. Sostiene que los informes periciales estuvieron de acuerdo en la existencia de los ilícitos denunciados y en la efectiva administración de las empresas Exportadora Furmex Ltda. e Inmobiliaria Paso Nevado Ltda. por parte del acusado Fuentes Espinoza y asegura que los sentenciadores omitieron pronunciarse sobre la existencia de los delitos por los cuales se dictó acusación y sobre la responsabilidad penal que le atañe al encartado, en circunstancias que su conducta importa el cumplimiento del tipo penal de los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Asegura que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aceptado estos medios de prueba se habría tenido por acreditada la existencia de los delitos, condenando al querellado en lugar de absolverlo.

La segunda causal en que se asila el arbitrio es la del N° 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se calificó como lícito un hecho que, en concepto del recurrente, la ley pena como delito. En ese entendido alega la infracción de los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 y del artículo 99 , ambos del Código Tributario, por cuanto la decisión absolutoria se fundamentó en la falta de prueba sobre el actuar del acusado como gestor o administrador de las empresas, lo que implica calificar como lícito su actuar y considerar ausentes los supuestos del tipo penal. Sin embargo, explica que en el proceso hubo cinco peritajes contables que concluyeron la existencia del delito y cuatro que dieron por establecida la participación del acusado. Adicionalmente, señala que el informe policial evacuado y los dichos de testigos, si bien no incriminan directamente a Fuentes Espinoza, relatan cómo administraba en terreno y ejercía como jefe directo de las empresas Furmex y Paso Nevado, por lo que el tribunal se encontraba obligado conforme con lo previsto en el artículo 99 del Código Tributario a determinar la autoría del acusado, ya que bastaba con ejercer un cargo que le permitiese tomar decisiones que tuviesen por fin defraudar al Fisco, como es el caso.

Agrega que, doctrinariamente, el dolo en el delito tributario abarca el conocimiento de la existencia del deber de ingresar el tributo y la voluntad de eludir dicho ingreso mediante el incumplimiento de los deberes formales puestos a cargo del sujeto. Así, el actuar malicioso del procesado aparece de manifiesto y se logra desprender su autoría en el hecho, resultando imposible no aseverar los actos, conocimiento y querer de la conducta desplegada, que se enmarca en la acción típica descrita por el legislador, debiendo por ello calificar dicho actuar como delito.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 457, 488 Y 546 CAUSAL CUARTA Y SÉPTIMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

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