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HA LUGAR EN PARTECorte Suprema · Rol 2902-201214 sep 2012

Crédito fiscal de IVA por facturas rechazadas sin acreditación de irregularidad

TribunalCorte Suprema
Rol2902-2012
Fecha sentencia14 sep 2012
RecursoCasación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente impugnó rechazo de crédito fiscal de IVA por facturas que el SII consideró irregulares. La Corte Suprema anuló la sentencia por infracción del artículo 23 N° 5 de la Ley IVA, pues el SII no acreditó pormenorizadamente las circunstancias de irregularidad, solo alegó no ubicación y bloqueo posterior de proveedores.

Análisis del SII

Pesa sobre los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la obligación de manifestar pormenorizadamente las circunstancias por las cuales se estima que una factura es irregular.

Texto de la sentencia

"Santiago, catorce de septiembre de dos mil doce.

En estos autos Rol Nº 2902-2010 el contribuyente, XXX S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó la reclamación interpuesta por el referido contribuyente en contra de las liquidaciones N° 333 a 343 de 3 de marzo de 1998, giradas por concepto de diferencias y modificación de remanente de Impuesto al Valor Agregado e impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los períodos que en ellas se indican.

Primero: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la infracción del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, por aplicar esta disposición y en su virtud rechazar el reclamo, pese a que el Servicio no acreditó que las facturas en cuestión son irregulares, explica que sólo tiene cabida esta disposición cuando las facturas son no fidedignas, falsas, que no cumplan con los requisitos legales o que hayan sido otorgadas por personas que no son contribuyentes de IVA; no reuniendo las facturas impugnadas en autos ninguna de las señaladas características, por cuanto fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para su emisión, siendo los proveedores los que se indican en el respectivo documento, con domicilio conocido por el ente fiscalizador, poseen rol único tributario y realizaron su declaración de iniciación de actividades, las que son consecuentes y se encuentran íntimamente ligadas con los bienes adquiridos, los que están contabilizados en el libro de ventas de cada uno de los proveedores y éstos, además, no se encontraban bloqueados por la autoridad a la fecha de emisión de los instrumentos objetados.

Alega además la improcedencia de exigir los requisitos del artículo 23 N° 5 incisos 2° y 3° del Decreto Ley N° 825, ya que dicha norma se aplica una vez determinada la falsedad de las facturas, y no como requisito copulativo a la fidelidad de las mismas, como lo plantea la sentencia.

Segundo: Que luego denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario y 384 del Código de Procedimiento Civil, a los que les otorga el carácter de normas reguladoras de la prueba. Señala al respecto que se invirtió la carga de la prueba al exigírsele acreditar la no irregularidad de las facturas. La buena fe se presume, pero en este caso el fiscalizador del Servicio estima, sin fundamentos, que en las facturas se contemplan operaciones inexistentes, lo que contradice la Circular N° 93 del año 2001 que dispone que al rechazarse el crédito fiscal de una factura que se considera falsa deben fundamentarse las razones que llevan a tal calificación, lo que se debe consignar en la liquidación, cuyo no es el caso de autos ya que el fiscalizador, sólo a solicitud de ampliación de su informe, señaló como base de las Liquidaciones el hecho de no ubicar a los proveedores y su posterior bloqueo, sin considerar que la Circular señala que tales circunstancias no constituyen por sí solas presunciones suficientes para determinar en forma inequívoca que la factura es falsa, por lo que en su caso era necesario reunir otros antecedentes que permitieran fundamentar válidamente esa impugnación lo que no se hizo.

Agrega que sin perjuicio de lo anterior, acreditó la efectividad de las operaciones con la prueba rendida en la causa, en especial la documental consistente en guías de despacho por el envío de los productos, instrumentos representativos de ventas del mismo tipo de bienes adquiridos, fotocopia del cheque o de la orden de pago para el proveedor de la factura por el valor del IVA, liquidación de los productos y valores que se documentaron con las facturas del caso; agrega además que las declaraciones testimoniales prestadas en la causa anulada, aportadas ahora como prueba documental no fue considerada como de igual forma tampoco lo fue el informe emitido por una firma auditora independiente, que concluyó que no hay elementos que permitan estimar que las operaciones no se realizaron.

Indica que la sentencia sostuvo que estos documentos eran insuficientes por tratarse de documentos privados lo que va en contra de la jurisprudencia de esta Corte, y que es concordante con el artículo 21 del Código Tributario, que permite al contribuyente presentar toda clase de antecedentes con el objeto de acreditar la verdad de sus declaraciones y manda al Servicio a no prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de que de ellos resulta, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo que en este caso no ha ocurrido, cometiéndose el error de derecho al no aplicar esta disposición debiendo hacerlo.

Sostiene que se infringe también el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al no otorgarle valor de plena prueba al testimonio de dos testigos presentados por su parte, que declararon sobre la efectividad de las operaciones, los que estaban contestes, dieron razón de sus dichos y no fueron tachados, pese a lo cual se les restó mérito probatorio por no ser testigos presenciales y ser socios de la empresa de auditoría que emitió el informe que también fue acompañado, causales que no contempla nuestra legislación para desvirtuar la declaración de un testigo.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23 N° 5

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