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HA LUGARCorte Suprema · Rol 2994-201320 nov 2013

EMP. Nacional de Electricidad con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2994-2013
Fecha sentencia20 nov 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Empresa Nacional de Electricidad reclamó giros de PPM. La Corte Suprema acogió casación en la forma porque la sentencia de apelaciones ordenó emitir giros por obligaciones accesorias (reajustes, intereses, multas) de una deuda ya extinguida por compensación, pronunciándose sobre cuestión no debatida.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente Empresa Nacional de Electricidad S.A., en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario, no se han devengado. La sentencia de primer grado dio lugar al reclamo interpuesto en contra de los giros dejando sin efecto como obligación principal los referidos giros, ordenando proceder al cobro de la obligación accesoria, emitiendo giros sólo por reajustes, intereses y multas ante el incumplimiento de declarar y enterar los PPM en el primer trimestre de 2003.

El recurso de casación en la forma denuncia la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el fallo impugnado habría incurrido en la referida causal al declarar que si bien la obligación tributaria principal está cumplida deben emitirse nuevos giros por los reajustes, intereses y multas. Se explica que ello nunca fue solicitado por el Servicio de Impuestos Internos ni formó parte de la controversia, ya que lo debatido versó sobre si era procedente la suspensión de los PPM, cumpliendo con los requisitos que señala la ley en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta, o si el Servicio de Impuestos Internos, en un cambio de criterio, puede agregar más requisitos a los que señala la ley por vía interpretativa. Se hace presente que, por concepto de los giros principales, nada se adeuda, ya que la Tesorería General de la República compensó automáticamente tales deudas con la suma a que su parte tenía derecho por devolución de impuesto a la renta.

La Corte Suprema estimó que el fallo impugnado al disponer la subsistencia del crédito en contra del contribuyente por una deuda que se encontraba extinguida por compensación, aun cuando sea a título de obligación accesoria de aquélla que había desaparecido, queda claro que los jueces del grado han emitido una decisión que se aparta del mérito del proceso, que resulta extraña al asunto controvertido, y se ha excedido del ámbito propio de la litis por inobservancia de los límites jurídicos fijados por los litigantes, mediante el reconocimiento de la existencia de una obligación extinta y respecto de la cual no se les ha otorgado facultades para pronunciarse oficiosamente.

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.

En autos Rol Nº 2994-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de giros Formulario 21 iniciado por la contribuyente Empresa Nacional de Electricidad S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintidós de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 325 y siguientes, por la que se hizo lugar, en parte, al reclamo interpuesto en contra de los giros formularios 21 N° 101048853-9, 101049113-0 y 101049503-9, todos de fecha 6 de noviembre de 2003, dejando sin efecto como obligación principal los referidos formularios, ordenando proceder al cobro de la obligación accesoria, emitiendo giros sólo por reajustes, intereses y multas ante el incumplimiento de declarar y enterar los PPM en el primer trimestre de 2003, sin condenar en costas a la reclamante, por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.

Dicha decisión fue apelada por el contribuyente, a fojas 332 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de abril de dos mil trece y que rola a fojas 438 y siguientes, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, esto es, entre el 15 de enero de 2004 y el 23 de junio de 2009, respectivamente.

A fojas 441 y siguientes, el contribuyente dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fojas 482.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que por el recurso aludido se expresa, en primer lugar, que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal contemplada en el numeral 4 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que si bien la obligación tributaria principal está cumplida deben emitirse nuevos giros por los reajustes, intereses y multas. Señala que ello nunca fue solicitado por el Servicio de Impuestos Internos ni formó parte de la controversia, ya que lo debatido versó sobre si era procedente la suspensión de los PPM, cumpliendo con los requisitos que señala la ley en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta, o si el Servicio de Impuestos Internos, en un cambio de criterio, puede agregar más requisitos a los que señala la ley por vía interpretativa.

Hace presente que, por concepto de los giros principales, nada se adeuda, ya que la Tesorería General de la República compensó automáticamente tales deudas con la suma a que su parte tenía derecho por devolución de impuesto a la renta. Así, entonces, con fecha 16 de enero de 2004, los giros fueron total e íntegramente pagados, incluyendo reajustes, intereses y multas devengados hasta esa data, situación que fue planteada debidamente en la apelación, sin que la Corte dijera nada al respecto.

En segundo término, denuncia que la sentencia de segunda instancia confirma la de primera sin señalar las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento, incurriendo también en la causal 5ª de la norma citada, en relación con el artículo 170 Nº 4, también del Código de Procedimiento Civil.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA -

Cómo resuelve este tribunal

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