Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 30031-201411 nov 2015

Ingecal LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas.

TribunalCorte Suprema
Rol30031-2014
Fecha sentencia11 nov 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación por denegación de devolución de PPM 2013. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que el SII podía denegar la devolución sin cumplir con formalidades de fiscalización previa al detectar inconsistencias en la declaración.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que había dado lugar en parte al reclamo reconociendo como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en las facturas impugnadas en dos liquidaciones y, confirmando el resto de liquidaciones, salvo en cuanto se estimaba como gasto necesario para producir la renta de la reclamante determinados honorarios pagados a un tercero, así como ciertas resoluciones exentas.

Por el recurso se denunciaron como normas infringidas el artículo único de la Ley N° 18.320, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los artículos 21 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 19 del Código Civil. Además, se denunció la falsa aplicación del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto al primer capítulo, la cuestión a resolver imponía examinar si era aplicable al Servicio de Impuestos Internos la limitación del N°4 del artículo único de la Ley N° 18.320, indicando la Corte Suprema que el objeto de la ley, incentivar el cumplimiento tributario, se veía debidamente resguardado en la medida que el tratamiento del contribuyente que cumplía con sus obligaciones tributarias fuera más favorable. Resultando, que el contribuyente que presentaba irregularidades en su situación tributaria en los términos del numeral 3 del artículo único había de ser fiscalizado conforme con el régimen general del Código Tributario, abandonando los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320, por lo que, consecuentemente, el ente administrativo no estaba compelido a emitir una citación, liquidación o giro dentro del lapso de seis meses establecido en el ordinal cuarto del mencionado artículo de la ley en examen, por lo que los sentenciados no habían incurrido en el yerro reprochado.

Por otra parte, respecto al artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Excma., Corte concluyó, teniendo presente el espíritu y principios inspiradores de la misma Ley, que constituía un error de concepto sostener que la litis fuere resuelta sin que se demostrare la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas observadas. Además, expresó que la circunstancia de que el ordenamiento tributario otorgó ciertas y precisas facilidades probatorias al contribuyente en apoyo de sus pretensiones al autodeterminar su situación impositiva, no permitía llegar a sostener que resultaba indiferente la realidad de las operaciones en el proceso de fiscalización.

Por último, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte Suprema indicó que había sido propuesto apartándose de los hechos asentados en la causa, no pudiendo ser atendido al no denunciar infracción de las leyes reguladoras de la prueba.

Texto de la sentencia

Santiago, once de noviembre de dos mil quince.

En estos autos Rol N° 30.031.383-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Ingecal Limitada se dictó sentencia de primer grado el doce de abril de dos mil catorce, que rola a fojas 1770 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar sólo en parte al reclamo, reconociendo como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en todas y cada una de las facturas impugnadas en las liquidaciones Nº 12.672 a 12.692, confirmando las liquidaciones Nº 12.677, 12.684, 12.689 y 12.696, salvo en cuanto se estima como gasto necesario para producir la renta de la reclamante los honorarios que se pagaron a don Fabio José Restovich Castro, de que da cuenta la factura 1301, debiendo efectuarse los cálculos y ajustes pertinentes, así como las Resoluciones Exentas Nº 025 y Nº 026, sin costas a las partes por no haber sido totalmente vencidas en autos.

Esta decisión fue recurrida de apelación tanto por el Servicio de Impuestos Internos como la sociedad contribuyente, a fojas 1847 y 1863, respectivamente, y revocada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, según se lee a fojas 1974 y siguientes, decidiendo en su lugar que no se acoge el reclamo presentado, confirmando las liquidaciones Nº 12.672 a 12.692, así como también en lo demás apelado el fallo revisado.

A fojas 1990 y siguientes, don J. Alejandro Rodríguez Muñoz, en representación de la reclamante, dedujo recursos de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en relación por resolución de fojas 2029.

Primero: Que por el recurso se denuncian como normas infringidas el artículo único de la Ley 18.320, el artículo 23 del DL 825, los artículos 21 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 19 del Código Civil, señalando que la sentencia yerra al sostener que el plazo de 6 meses establecido en el artículo único de la ley 18.320 para citar o emitir liquidaciones, aumenta a 6 años en el caso de declaraciones calificadas como maliciosamente falsas, ya que tal conclusión parte de una lectura incompleta del artículo citado, que no contiene referencia alguna a que sus plazos se extiendan para los efectos de citar y/o liquidar el impuesto, o a la inaplicabilidad de sus beneficios en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, señalando su numeral 3º que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para examinar o verificar los períodos comprendidos en los plazos de prescripción del artículo 200 con posterioridad a la notificación señalada en el Nº 1, en las hipótesis que se señalan. Indica que esta norma sería la interpretada erróneamente por el tribunal, en lo referido a la hipótesis de la letra d ), al entender que, cuando se presenta esa situación, no se aplican las disposiciones de la Ley 18320 y, luego, no rige el beneficio.

Sostiene que tal conclusión es errada, porque la ley lo que dispone es que el Servicio se entiende facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 y no que no rija la ley 18.320, por lo que aun cuando se presenten las situaciones en comento, el organismo fiscalizador debe notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de fiscalización de la ley 18320.

Por ello, continúa, el Servicio de Impuestos Internos seguía teniendo sólo un plazo de 6 meses para citar. Así, entonces, como en este caso, la notificación de fiscalización se efectuó el 27 de enero de 2012, el contribuyente presentó antecedentes el 28 de febrero del mismo año y el plazo para citar vencía el 28 de agosto de 2012, citándosele recién el 8 de febrero de 2013, por lo que se ha hecho una falsa aplicación del artículo único de la ley 18.320, específicamente sus números 3 y 4, al dejar de aplicar la norma que prescribe el plazo de 6 meses para citar al contribuyente después de que éste entregue la documentación exigida por el Servicio de Impuestos Internos.

En segundo término, denuncia la falsa aplicación artículo 23 del DL 825 en la decisión de lo debatido, ya que su parte acreditó que el impuesto a que dieron lugar las facturas 1672 a 12692 de 28 de marzo de 2013 fue recargado y enterado en arcas fiscales por los proveedores y/o prestadores de servicios de la reclamante, pese a lo cual se exige por el sentenciador un requisito que la norma no contempla, como es que se demuestre la efectividad de la operación, en circunstancias que la ley es clara y perentoria, no excepcional ni restrictiva. Sobre la influencia de este yerro en la decisión de lo debatido, indica que de no haber sido cometido, se habría reconocido el IVA crédito fiscal contenido en cada una de las facturas impugnadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 23 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - LEY N° 18.320

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro

Fallos que aplican las mismas normas

Ha LugarRol 128-2019Corte Suprema17 jun 2020

Torres Vega Francisco y otros con Servicio de Impuestos Internos

Crédito fiscal y gastos de una sociedad: la Corte de Apelaciones rechazó el recurso del SII y acogió el de la empresa respecto a facturas del concepto C, pero confirmó el rechazo de facturas del concepto D por falta de acreditación de efectividad material de operaciones.

Apelación
No DeterminadaRol 12915—2014Corte Suprema26 ene 2015

Doblevía Publicidad Limitada con Servicio de Impuestos Internos

Corte Suprema revisó liquidaciones de IVA y Primera Categoría por facturas falsas de proveedores irregulares. Se discutió si el SII debió acreditar malicia tributaria para aplicar prescripción de seis años, y si las pruebas del contribuyente acreditaban efectividad de operaciones.

Casación
Ha LugarRol 4794-2013Corte Suprema17 jul 2014

Jaime Muro Cuadra con Servicio de Impuestos Internos

Reclamación de liquidaciones por rechazo de crédito fiscal fundado en facturas falsas. Corte Suprema acogió casación por infracción del artículo 53 del Código Tributario: la sentencia mantuvo cobro de intereses moratorios sin causa imputable al contribuyente durante el procedimiento ineficaz.

Casación
No Ha LugarRol 9091-2012Corte Suprema26 jun 2014

Comercial Unico LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

Corte Suprema rechazó casación de contribuyente contra liquidaciones de IVA y renta por omisión de contabilización de notas de crédito de proveedores. Confirmó acogimiento parcial de reclamos originales.

Casación
Pro

Hay 5 fallos más sobre estas normas

Mismo articulado, con su rol, carátula y resultado, en las más de 1.700 sentencias de tribunales superiores de la base.

Conoce Pro