Inversiones Fray Leon Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3031-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 16 ene 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación: el plazo de 60 días para reclamar judicialmente vence dentro del término legal conforme a la Circular N° 26, no a la Ley N° 19.880, que solo aplica supletoriamente.
Hechos
Inversiones Fray León fue notificada el 22 de agosto de 2008 de liquidaciones Nros. 505-506. El 4 de noviembre solicitó revisión administrativa; el 26 de noviembre fue rechazada por Resolución Ex. N° 9374; se notificó el 28 de noviembre informando «un día» para reclamar judicialmente. La contribuyente reclamó el 1 de diciembre de 2008. El Tribunal Tributario la declaró inadmisible por extemporánea (plazo venció el 29 de noviembre). La Corte de Apelaciones confirmó. La contribuyente casó alegando que la solicitud de revisión interrumpía el plazo (Ley N° 19.880, art. 54), no lo suspendía, dándole 60 días desde la resolución.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que la materia está especialmente regulada por la Circular N° 26 del SII (28 abril 2008), que establece suspensión del plazo, no interrupción como pretende la contribuyente. La Ley N° 19.880 solo aplica supletoriamente donde no existe normativa especial; aquí la Circular es especial. Aunque el artículo 54 de la Ley N° 19.880 prevé interrupción, esa disposición no desplaza la regulación administrativa tributaria particular. El plazo se recontaba desde el 28 de noviembre (notificación de la resolución de revisión), dejando menos de un día para cumplir dentro del término legal de 60 días hábiles (lunes a sábado, festivos excluidos). El recurso de 1 de diciembre fue extemporáneo. No concurren errores de derecho invocados.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo. (Voto disidente de Künsemüller y Brito: habría debido anularse, aplicando la Ley N° 19.880 art. 54 con efecto de interrupción, lo que permitía 60 días desde el 28 de noviembre).
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero dos mil trece.
En estos autos de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 3031-11 de esta Corte Suprema, por sentencia de veinte de abril de dos mil diez, que corre a fojas 49, se declaró inadmisible, por extemporáneo, el reclamo interpuesto por Inversiones Fray León Limitada contra las liquidaciones Nros.505 a 506, de 21 de agosto de 2008.
En contra de esta sentencia la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación, y el tribunal de alzada de Santiago, por fallo de fs. 94, la confirmó íntegramente.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 353.
PRIMERO: Que según expresa el recurso, la sentencia del tribunal de alzada habría vulnerado los artículos 1 ° , 2 ° y 54 inciso 2 ° de la Ley N° 19.880 , 2502 y 2509 del Código Civil, 2 ° de la Ley N° 18.575 , 6 ° letra A N° 1 del Código Tributario y 7 letra b ) del DFL N° 7 , de 1980.
Explica que el 1 de diciembre de 2008 la contribuyente dedujo reclamo de las liquidaciones Nros. 505 y 506 emitidas el 21 de agosto de 2008, notificadas el 22 de agosto de ese año, por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El 4 de noviembre de 2008, antes de la fase jurisdiccional, la sociedad solicitó la revisión de las actuaciones de fiscalización, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 26 del Servicio de Impuestos Internos, lo que el Jefe del Departamento Jurídico desestimó, notificándosele esa decisión por cédula en su domicilio el 28 de noviembre del mismo año, oportunidad en que se le informó que restaba un día para deducir reclamación ante el tribunal tributario competente, lo que el contribuyente materializó el 1 de diciembre de 2008.
Explicando la forma en que se han producido las infracciones reclamadas, sostiene que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 10 de la Ley N° 18575, 1 , 10, 15, 25 y 53 de la Ley N° 19.880, los plazos establecidos en la indicada circular, a falta de regulación especial, son de días hábiles, es decir, se consideran inhábiles para estos efectos los sábados, domingos y festivos.
Normas citadas
Descriptores
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