Empresas Armas S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5147-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 29 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por extemporaneidad del reclamo tributario; la Corte Suprema confirma que la solicitud de devolución de PPUA no interrumpe el plazo de 60 días del artículo 124 del Código Tributario al no constituir reclamación de acto administrativo.
Hechos
Empresas Armas S.A. solicitó devolución de PPUA en su declaración de impuestos 2011. El SII rechazó la solicitud mediante Resolución Exenta N° 113000000447 de diciembre 2011. La contribuyente presentó una solicitud de revisión de actuación fiscalizadora el 14 de marzo de 2012 y, posteriormente, interpuso reclamo el 17 de abril de 2012. El Director Regional desestimó el reclamo por extemporáneo (sentencia 17 de abril 2012). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó por sentencia de 18 de junio de 2013. Empresas Armas S.A. dedujo casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si la solicitud de revisión de actuación fiscalizadora (RAF) del 14 de marzo interrumpió el plazo de 60 días para reclamar. Determina que: (1) la presentación de 14 de marzo constituye una solicitud de devolución de dinero, no una reclamación de acto administrativo susceptible de interrumpir plazo conforme artículo 54 de la Ley N° 19.880; (2) el efecto interruptivo del plazo solo procede para reclamaciones contra actos administrativos, no para peticiones de actos administrativos nuevos de devolución; (3) rechaza la argumentación sobre prueba de la fecha de notificación mediante sobre de correos, al no ser documento que califique como instrumento público ni privado reconocido con los requisitos del CPC; (4) señala que los jueces disponen de facultad para preferir prueba en caso de contradicción conforme artículo 428 del CPC, sin vulneración normativa. Concluye que los presupuestos fácticos invocados por el recurrente no fueron acreditados en instancia.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Empresas Armas S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 18 de junio de 2013, quedando firme la desestimación del reclamo tributario por extemporáneo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
En autos Rol N° 10.057-12 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fs. 48, se desestimó por extemporáneo el reclamo deducido por la contribuyente Empresas Armas S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 113000000447, de 23 de diciembre de 2011, que rechaza la solicitud de devolución de PPUA efectuada en declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
Apelado ese fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, rolante a fs. 97, pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por esta Excma. Corte Suprema, como consta a fs. 123.
1° Que la decisión de los jueces de segundo grado de estimar extemporáneo el reclamo deducido por la contribuyente Empresas Armas S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 113000000447, se sostuvo en que, sea la fecha de notificación de este dictamen el 29 de diciembre de 2011 ó el 5 de enero de 2012, como sostienen el juez a quo y el recurrente, respectivamente, el plazo de 60 días que contempla el artículo 124 del Código Tributario se encontraba vencido al 17 de abril de 2012, fecha de su interposición, ya que la solicitud de revisión del contribuyente presentada el 14 de marzo de 2012 no suspendió dicho plazo por no obedecer a ninguno de los vicios o errores manifiestos en las actuaciones de fiscalización que menciona la Circular N° 26 del Servicio de Impuestos Internos, sino a la solicitud de devolución de $26.956.498, correspondiente a la declaración de impuestos anuales a la renta, motivo que asimismo, hace improcedente tal efecto suspensivo en virtud del artículo 54 de la Ley N° 19.880.
2° Que la reseñada resolución, a juicio del recurrente de casación, infringe los artículos 54 , incisos 2 ° y 3 ° , de la Ley N° 19.880 , artículos 342 N°s . 1 ° y 3 ° , 346 N° 3 ° , 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 11, inciso 5 °, del Código Tributario , 19 a 24 y 47 , inciso 1 ° , del Código Civil, e incisos 1 ° y 2 ° de los artículos 6 ° y 7 ° de la Constitución Política de la República.
Explica el recurrente que el sobre de notificación de la Resolución Exenta N° 113000000447, tiene timbre de Correos de Chile de fecha 5 de enero de 2012, por lo que esa Resolución fue notificada o ingresada al correo con esa fecha y, contado el plazo de 60 días para interponer el reclamo desde entonces, éste habría vencido el 15 de marzo de 2012. Sin embargo, al interponerse una solicitud de RAF -revisión de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos- el 14 de marzo de 2012, quedó un saldo de 1 día de plazo. Luego, la Resolución N° 103, denegatoria de la solicitud de RAF, fue notificada a la contribuyente el 16 de abril de 2012, interponiéndose el día 17 siguiente el reclamo tributario y, por ende, dentro del plazo legal.
Continúa criticando el recurrente que no se hubiese tenido como interrumpido el plazo para interponer el reclamo mediante la interposición de la solicitud de RAF, en circunstancias que dicho efecto está previsto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, norma que no restringe su aplicación a las causales indicadas en la Circular N° 26 del Servicio.
Asimismo, indica el impugnante que al prescindirse de la real fecha de notificación de la resolución reclamada, se infringen las siguientes normas reguladoras de la prueba: artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, porque en segunda instancia se presentó el original y copia autorizada ante Notario del sobre del correo, que acredita la fecha de notificación material de la resolución cuestionada, y copia de dicha resolución, acompañada con citación de la parte contraria, que no los objetó, por lo que de conformidad a los artículos 342 N°s . 1 ° y 3 ° , y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse como instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos en juicio, respectivamente, los que por disposición del artículo 428 de la misma codificación, al no ser objetadas y ante la falta de pruebas contradictorias, debieron ser preferidos por los sentenciadores.
Normas citadas
Descriptores
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