Inmobiliaria Bilbao LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7153-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 26 oct 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Domingo Hernández Emparanza (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Nelson Pozo Silva · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de contribuyente que cuestiona extemporaneidad de reclamo por liquidaciones tributarias, confirmando que el plazo de un año se cuenta desde la notificación, no desde vencimiento del plazo de pago.
Hechos
Inmobiliaria Bilbao Ltda. recibió liquidaciones tributarias N° 1406 y 1407 notificadas el 7 de diciembre de 2007. Pagó los impuestos el 9 de enero de 2008 dentro del plazo de sesenta días. Presentó reclamo el 1 de febrero de 2009. El Tribunal Tributario Aduanero declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo, considerando que el plazo de un año para reclamar vencía el 7 de diciembre de 2008. La Corte de Apelaciones confirmó esta decisión. La contribuyente recurre de casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
El Tribunal analiza que el artículo 124 del Código Tributario prescribe que el plazo de reclamación se amplía a un año cuando el contribuyente paga dentro de sesenta días. La Corte interpreta que este plazo de un año debe contarse desde la notificación del acto, no desde el vencimiento del plazo de pago original, como alegaba la recurrente. Rechaza la argumentación de la contribuyente de que el término comenzaría tras los sesenta días hábiles. Respecto del argumento sobre la Ley N° 19.880 relativo a interrupción por trámite administrativo, señala que la contribuyente acudió a revisión de fiscalización cuando ya había vencido el plazo de un año para reclamar judicialmente, por lo que dicho procedimiento no pudo interrumpir un plazo ya extinguido.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo, quedando firme la inadmisibilidad del reclamo de la contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil once.
Primero: Que en este juicio especial seguido por ?Inmobiliaria Bilbao Limitada? ante el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la contribuyente recurre de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto respecto de las liquidaciones N° 1406 y 1407 de 7 de diciembre de 2007, notificadas en la misma fecha;
Segundo: Que, en la especie, al haber pagado la recurrente los impuestos determinados en las referidas liquidaciones, el plazo para reclamar se amplió de sesenta días a un año contado desde la notificación correspondiente. De este modo, concluyeron los sentenciadores, el plazo para reclamar de las liquidaciones venció fatalmente el 7 de diciembre de 2008, por lo que habiendo sido presentado el reclamo el día 1de febrero de 2009, resulta extemporáneo y así se declaró;
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la errónea interpretación del artículo 124 del Código Tributario, desde que, en concepto de la reclamante, el término de un año para interponer la acción judicial empieza a correr una vez vencido el plazo original de sesenta días hábiles contado desde la notificación del acto respectivo.
En consecuencia, prosigue el recurso, al haber sido notificadas las liquidaciones cuestionadas el 7 de diciembre de 2007, el plazo para pagarlas venció el 19 de febrero de 2008 ?pago que aconteció en el caso sub lite el 9 de enero de 2008- y, por tanto, el término de un año para deducir la acción de reclamo expiró el 20 de febrero de 2009, siendo ejercida, como se anotó, con antelación a esta última fecha;
Cuarto: Que el artículo 124 del Código Tributario prescribe que ?El reclamo debe interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente?;
Quinto: Que como se advierte del propio tenor del precepto transcrito, el aumento del plazo que en él se contempla, debe contarse a partir de la notificación del acto que pretende reclamarse y no desde la expiración de un plazo primitivo que constituye la regla general para impugnar liquidaciones de impuestos en sede jurisdiccional. En efecto, el planteamiento de la contribuyente respecto de la contabilización del plazo de un año carece de toda plausibilidad, pues está en pugna con el texto expreso de la disposición en comentario, de modo que no resulta efectiva su equivoca aplicación;
Sexto: Que en lo concerniente al otro error de derecho que se acusa en el escrito de nulidad y que se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.880, argumentándose que la contribuyente al haber utilizado un mecanismo administrativo para rebatir las liquidaciones, interrumpió el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el cual se vuelve a computar íntegramente ?un año- una vez resuelta dicha vía, lo que en la especie aconteció el 23 de enero de 2009. De ello se sigue, continúa la recurrente, que habiendo recl amado judicialmente el día 1de febrero de ese mismo año, lo ha hecho dentro de plazo legal establecido al efecto;
Normas citadas
Descriptores
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