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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 31978-201414 may 2015

Agricola Boquial Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol31978-2014
Fecha sentencia14 may 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Tributación de excedentes distribuidos por cooperativa a sus socios por operaciones habituales. La Corte rechazó que el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas establezca excepción a la exención del artículo 51, aplicando el principio de legalidad tributaria.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que acogió el reclamo del contribuyente.

El recurso de nulidad acusó infracción a los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 19 del Código Civil. Alegó que del análisis de los preceptos mencionados se desprende que el legislador dispuso un tratamiento tributario especial para las cooperativas y sus cooperados.

Expuso que el tratamiento tributario que afecta a los socios de las cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 17 del Decreto Ley citado, deben distinguirse distintas situaciones. Así, en este caso la contribuyente al tributar sobre base de renta efectiva y percibir excedentes provenientes de operaciones habituales, no goza de exención alguna.

Indicó que si se trata de cooperados que realizan transacciones habituales con la cooperativa debe aplicarse el artículo 52 de la ley que rige la materia y en consecuencia deben ser contabilizados estos excedentes en el ejercicio respectivo para los efectos tributarios, caso en el que por expresa remisión del artículo 49 inciso final de la ley del ramo, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 17 N° 4 inciso primero del Decreto Ley N° 824 de 1974, es decir, esas cantidades forman parte de sus ingresos brutos para todos los efectos legales.

La Corte señaló, que más allá de la sintaxis de los textos analizados, tampoco el contenido del aludido artículo 52 permite sostener inequívocamente que en éste se ha consagrado una excepción a la exención general del artículo 51. De ese modo, tal disposición, por sí sola, en ningún caso puede entenderse como el establecimiento de un impuesto o la excepción a un hecho exento de impuestos, a menos que el legislador así lo sancione expresamente. Expuso que entender lo contrario importaría vulnerar abiertamente el principio de legalidad o de reserva legal que impera en materia tributaria, en virtud del cual únicamente por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio del poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad administrativa el ejercicio de dicho poder.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil quince.

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 140 por doña Eva Barrientos Peralta abogada Jefe (S) del Departamento Jurídico de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fs. 139, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el reclamo deducido por la contribuyente Agrícola Boquial Limitada en contra de la liquidación N° 21.887 de 19 de diciembre de 2013, que procedió a determinar una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012, la que en consecuencia fue dejada sin efecto.

Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas contenida en el D.F.L. N° 5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824 de 1974 y artículo 19 del Código Civil . En efecto, sostiene que para determinar el tratamiento tributario de los cooperados, cuyo es el caso de la contribuyente, es necesario analizar y relacionar las diversas normas jurídicas que se refieren al tema, estos es, el artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, el artículo 17 N° 1 , 2 , 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 y los artículos 49 inciso final , 51 , 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas . Indica que del análisis de los preceptos mencionados se desprende que el legislador dispuso un tratamiento tributario especial para las cooperativas y sus cooperados; así en el caso de las cooperativas señala el impugnante, éstas gozan de diversas exenciones tributarias que se detallan en los artículos 49 , 51 y 53 de la ley que las rige y en lo no previsto por ese cuerpo legal dichas instituciones se encuentran sometidas a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824; explica que todos los beneficios tributarios se aplican únicamente para las cooperativas y no respecto de sus socios, ya que para estos últimos existen otras normas que regulan su situación como es el artículo 50 de la Ley General de Cooperativas . Agrega que en el ámbito estas instituciones no obtienen utilidades, sino remanentes los que no serán ingresos tributarios cuando su origen sean operaciones realizadas con los socios, pero son ingresos tributarios afectos a Impuesto de Primera Categoría los que tengan su origen en transacciones efectuadas con terceros; en el caso que los remanentes tengan origen mixto deberá determinarse proporcionalmente el origen de las rentas para aplicar el impuesto en caso que corresponda.

Continúa señalando que el tratamiento tributario de los cooperados se encuentra regulado en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas y 17 del Decreto Ley N° 824 y para determinar la tributación que afecta a los socios de las cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 17 del Decreto Ley citado, deben distinguirse distintas situaciones: cuando los remanentes se generan en operaciones habituales realizadas entre la cooperativa y sus socios ya sean con contabilidad completa, estos tributan según la Ley de Impuesto a la Renta; si llevan renta presunta, no deberán declarar por separado salvo para el cálculo de los pagos provisionales mensuales; mientras que si se trata de remanentes generados en operaciones con terceros que no sean socios deben tributar conforme al régimen general. Así, en este caso la contribuyente al tributar sobre base de renta efectiva y percibir excedentes provenientes de operaciones habituales, no goza de exención alguna.

Explica el recurrente que la tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por operaciones que se enmarcan dentro de su giro habitual, con la errada interpretación efectuada en el fallo confirmado por los sentenciadores, al hacer aplicable en la especie el artículo 51 de la Ley general de Cooperativas, se infringen abiertamente los artículos 52 de la ley citada y el numeral 4 ° del artículo 17 del Decreto Ley N° 824, normas que regulan la tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por operaciones que se enmarcan dentro de su giro habitual , vulnerando además, lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil .

Luego, transcribe lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley de Cooperativas, indica que de esas normas se desprende que la exención de los excedentes que establece el citado artículo 51 dice relación con aquellos cooperados que realicen operaciones con la cooperativa que no formen parte de su giro habitual, pero si se trata de cooperados que realizan transacciones habituales con la cooperativa debe aplicarse el artículo 52 de la ley que rige la materia y en consecuencia deben ser contabilizados estos excedentes en el ejercicio respectivo para los efectos tributarios, caso en el que por expresa remisión del artículo 49 inciso final de la ley del ramo, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 17 N° 4 inciso primero del Decreto Ley N° 824 de 1974, es decir, esas cantidades forman parte de sus ingresos brutos para todos los efectos legales. Desconocer aquello es aplicar una exención a un caso no contemplado por el legislador, efectuando una interpretación extensiva a un beneficio que, por su naturaleza, debe ser aplicado de manera restrictiva.

Tercero: Que en primer término, conviene tener a la vista que son hechos demostrados en esta causa, como se lee en el motivo tercero del fallo de primer grado, conservado por el de alzada, los siguientes: a) La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa sobre la base de renta efectiva; b) La reclamante es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda., COLUN; c) Los excedentes distribuidos por COLUN a la reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual; y, c) Los excedentes a capitalizar de COLUN a la reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.

Sobre la base de estos hechos se concluye que los ingresos que perciben las cooperativas que tengan su origen en operaciones con socios o cooperados no son constitutivos de renta, de manera que los excedentes que éstos últimos perciben tampoco revisten dicha calidad.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY GENERAL DE COOPERATIVAS – ARTÍCULO 51 Y 52

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