Harriet Caceres Acosta con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 34632-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 22 ago 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por manifiesta falta de fundamento. Confirma que el SII notificó válidamente en domicilio registrado por la contribuyente, quien no cumplió obligación de informar cambio de domicilio, sin vulneración de garantías constitucionales.
Hechos
Harriet Cáceres Acosta reclamó por vulneración de derechos fundamentales contra el SII por notificación de Citación N° 2 (13 enero 2015) y Liquidaciones N° 356 y 357 (17 abril 2015) en domicilio distinto al que ocupaba. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó el rechazo. Cáceres interpone casación en el fondo ante Corte Suprema alegando infracción de artículos 8 bis, 13 y 156 del Código Tributario, argumentando que la presunción de domicilio del artículo 13 fue tratada como presunción de derecho y que se vulneraron derechos a información y a formular alegaciones.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa. El artículo 13 del Código Tributario establece una presunción de domicilio respecto del que conste en registros del SII. La contribuyente mantuvo en registros del Servicio el domicilio de calle San Juan N° 4754 hasta el año 2015 inclusive, incluso en su declaración de renta del año 2015 presentada el 30 de abril (13 días después de las notificaciones del 17 de abril). No existe vulneración de derechos fundamentales pues las actuaciones fueron notificadas en domicilio que la propia contribuyente mantenía registrado. Los numerales 3° y 9° del artículo 8 bis invocados (derecho a información e información y a formular alegaciones) no se vinculan a garantías constitucionales del artículo 19. La reclamante no demostró que las actuaciones del SII amenazan derecho constitucional alguno; se trata de cuestiones procedimentales que podían ser enervadas por las vías legales.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo por vulneración de derechos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Vicente Furnaro Lobos en representación de la contribuyente doña Herriet Cáceres Acosta, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo por vulneración de derechos impetrado en contra del Servicio de Impuestos Internos por la invalida notificación de la Citación N° 2, de 13 de enero de 2015, y de las Liquidaciones N° 356 y 357, de 17 de abril de 2015.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva denuncia que el fallo recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 8 bis inciso 2 ° , 13 y 156 inciso 2 ° del Código Tributario y artículos 47 y 1712 del Código Civil . Señala que el artículo 13 del código del ramo contiene una presunción simplemente legal en lo cuanto a que el domicilio de un contribuyente es el indicado en su declaración de iniciación de actividades o el que indique en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en su última declaración de impuestos, situación que en el caso de autos se tomó como una presunción de derecho, sancionando a la reclamante por la falta de aviso oportuno de su cambio de domicilio.
Luego expone que en estos antecedentes se demostró que el domicilio de la contribuyente era uno distinto a aquél en que se efectuaron las notificaciones de los actos que dan origen a este procedimiento por vulneración de derechos, por ende, habiéndose desvirtuado la presunción por los medios que franquea la ley, se debió acoger su alegación.
Finalmente expresa que los sentenciadores erróneamente han sostenido que las infracciones a los numerales 3 ° y 9 ° del artículos 8 bis del Código Tributario no fueron debidamente relacionadas con la vulneración de garantía constitucional alguna, lo que ciertamente es una falta ya que la conculcación de los derechos consagrados en precepto enunciado se ampara en la presente acción.
Tercero: Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, expone en su motivo segundo que el artículo 155 del Código Tributario señala que el procedimiento especial de vulneración de derechos es procedente en los casos en que, por acto u omisión del servicio, un particular estime lesionados los derechos fundamentales contenidos en los numerales 21 ° , 22 ° o 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, si se ha infringido el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a la no discriminación en el trato que el Estado otorga en materia económica o el de propiedad .
Luego en su razonamiento tercero señala que ... tal como aparece del recurso, lo alegado dice relación con la notificación practicada a la contribuyente, alegándose infracción a lo dispuesto en los numerales tercero y noveno del artículo 8 ° bis del Código Tributario, que disponen: 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento y 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente , sin que se aprecie el modo en que ello influiría en los derechos constitucionales de la reclamante, y que por ende, implica la misma conclusión formulada por el a quo, en cuanto a que el procedimiento era diverso, y por ende, debía obrarse en conformidad a éste .
Agrega en su consideración cuarta que ... debe notarse que la alegación central formulada en la presente causa dice relación con la validez de notificaciones practicadas en un domicilio indicado por el propio contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, el que es existente según consta a fojas 26, en documento aportado por la propia reclamante; con todo, la alegación versa sobre la procedencia de dicha notificación al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, el que constituye una presunción de domicilio para efectos de las comunicaciones a que haya lugar respecto del contribuyente, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos .
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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La Corte Suprema rechaza casación de Inmobiliaria Puente contra denegación de devolución de pagos provisionales mensuales (2010), confirmando que el SII validamente notificó la resolución y actuó dentro de sus facultades fiscalizadoras al exigir comprobación previa.
Sociedad Comercializadora Cugat LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación por manifiesta falta de fundamento. El tribunal confirma que el Director Regional correctamente desestimó la revisión administrativa al no existir vicios o errores manifiestos en las liquidaciones, siendo el defecto la falta de acreditación de créditos fiscales durante la fiscalización.