Servicio de Impuestos Internos (moren Robles Mario con Consejo para la Transparencia))
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 36793-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 3 ene 2018 |
| Recurso | Queja |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Desecha recurso de queja (m) |
| Ministros | Rosa Egnem Saldias · Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Arturo Prado Puga (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema desecha queja del SII contra sentencia que rechazó su reclamo de ilegalidad, pero de oficio acoge el reclamo y anula la resolución del Consejo para la Transparencia que ordenaba revelar identidad de donantes políticos, amparándose en secreto tributario.
Hechos
El Consejo para la Transparencia acogió parcialmente un amparo de la periodista Josefina Eckholt Goldenberg y ordenó al SII entregar la identidad de personas naturales beneficiadas por franquicia tributaria por donaciones políticas (años 2005, 2009, 2012). El SII reclamó ilegalidad invocando secreto tributario (Ley 19.628 y Código Tributario art. 35). La Corte de Apelaciones de Santiago (Undécima Sala) rechazó el reclamo del SII, considerando que la información solicitada no cumplía requisitos para reserva. El SII dedujo queja en la Corte Suprema.
Considerandos clave
El Tribunal rechaza la queja por considerar que se trata de interpretación legal sin grave falta disciplinaria. Sin embargo, de oficio, la Corte estima que el secreto tributario del artículo 35 del Código Tributario protege cualquier dato relativo al cálculo de la renta, incluida la identidad de quien usa franquicias tributarias. Aunque la identidad sola no revela monto de rentas, constituye información vinculada directamente al cálculo de la base imponible contenida en declaraciones obligatorias (Formulario 22, formulario 1830). El artículo 35 del Código Tributario, al prohibir divulgar "cualesquiera datos relativos a" las rentas, ampara esta información. La modificación legal posterior (Ley 20.780) confirma la intención legislativa de proteger la identidad cuando pueda vincularse con partidas específicas de declaración de renta. La información está cubierta por la causal del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia en relación con derechos de las personas (privacidad), excepción constitucional del artículo 8°.
Resolutivo
Se desecha el recurso de queja. De oficio, se deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de 4 de agosto de 2017 y se acoge el reclamo del SII, denegando el amparo de acceso a la información respecto de la identidad de personas naturales que obtuvieron franquicias tributarias por donaciones políticas en 2005, 2009 y 2012.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.
Primero: Que comparece el abogado Rodrigo Véliz Schrader, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de queja en contra de los miembros de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega, por haber incurrido en grave falta o abuso al dictar la sentencia de 4 de agosto último, a través de la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad entablado por el órgano administrativo, en contra de la decisión emitida por el Consejo para la Transparencia el día 2 de diciembre de 2016 que, a su vez, acogió parcialmente el amparo interpuesto por la periodista Josefina Eckholt Goldenberg y, en consecuencia, requiere al Director del mencionado servicio la entrega de la información consistente - en lo que interesa al recurso - a la identidad de las personas naturales que han sido beneficiadas por una franquicia tributaria respecto de las donaciones que, en conformidad a la Ley N°19.884, tienen el carácter de públicas, correspondientes a los años comerciales 2005, 2009 y 2012.
Expresa el Servicio de Impuestos Internos en su reclamo que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 21 N°5 de la Ley de Transparencia N°20.285, en relación a los artículos 2 ° , 4 ° , 7 ° y 9 ° de la Ley N°19.628, se trata de información protegida por el secreto tributario contemplado en los artículos 8 bis N°7 y 35 del Código Tributario . En efecto, los datos solicitados provienen de la declaración jurada sobre donaciones para fines políticos (formulario N°1830), relativa a las donaciones en dinero recibidas de los contribuyentes de Primera Categoría que declaren renta efectiva según contabilidad completa. Ellos le son entregados por diversas fuentes, como son el Servicio Electoral, los Partidos Políticos y sus entidades recaudadoras, los Institutos de Formación Política y los candidatos, para el adecuado cumplimiento de su función de fiscalizar el cumplimiento de las leyes tributarias. A su vez, se complementa con la obtenida en el formulario N°22, en cuanto éste se refiere a los gastos por donaciones para fines políticos y gastos rechazados por el mismo concepto, todo lo cual deja en evidencia que se trata de antecedentes susceptibles de revelar renta.
Segundo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago razona que la regla general es la publicidad de los actos y resoluciones de la Administración, puesto que así lo dispone el artículo 8 ° de la Constitución Política de la República, principio que también está recogido en la Ley N°20.285.
En cuanto al fondo del asunto, debido a que las normas invocadas como fuentes de la reserva o secreto de la información por el recurrente - esto es, los artículos 2 ° , 4 ° , 7 ° y 9 ° de la Ley N°19.628 - no establecen casos precisos y determinados de secreto para determinados actos o documentos, ellas no resultan aplicables en la especie, y, por lo tanto, es erróneo sostener que se está frente a la hipótesis del N°5 del artículo 21 de la Ley 20.285, pues lo requerido, esto es, la identidad de las personas naturales que han sido beneficiadas por una franquicia tributaria relacionada con donaciones para fines políticos, no se adecuan a documentos, datos o información declarados reservados por la Constitución o la Ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 ° Transitorio de la Ley de Transparencia.
Finalmente, se señala que el artículo 35 del Código Tributario, da cuenta de la confidencialidad de las declaraciones de impuestos, imponiendo para ese fin la obligación de reserva del Director y demás funcionarios, quienes no pueden divulgar la cuantía o fuente de las rentas del contribuyente, sus pérdidas, o gastos, o cualquier información que figure en las declaraciones impositivas. Sin embargo, la información solicitada es totalmente extraña a la declaración de impuestos y, en consecuencia, el recurrente no puede invocar esta norma de carácter exclusivamente tributario para denegar la información solicitada.
Tercero: Que el quejoso expone que la decisión anterior manifiesta una grave falta o abuso de parte de los sentenciadores puesto que, en primer lugar, importa una errada interpretación del artículo 8 ° de la Constitución Política de la República, en tanto no consideró el presente caso como una excepción al deber de transparencia, dispuesta a través de la reserva que contemplan los artículos 4 ° y 9 ° de la Ley N°19.628, en relación al artículo 35 del Código Tributario . Reitera que la información solicitada, por un lado, forma parte de las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben presentar al Servicio si desean hacer uso de la franquicia y, por otro, únicamente puede ser obtenida por el órgano en ejercicio de su rol fiscalizador, de modo que no es posible su publicidad.
Agrega que tanto la Ley N°19.628 como el artículo 35 del Código Tributario deben ser considerados leyes de quórum calificado al tenor del artículo 1 ° transitorio de la Ley N°20.285, en tanto contienen un deber de secreto que tiende a garantizar el ejercicio del derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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