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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3721-201329 ene 2014

Francisco Jose Laurenco con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3721-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia29 ene 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente. La Corte Suprema confirma que los ingresos no contabilizados de la sociedad hasta el 6 de noviembre de 2005 constituyen retiros imputables al contribuyente según su participación del 75% a esa fecha, para efectos del Impuesto Global Complementario del ejercicio 2006.

Hechos

Francisco José Lourenco fue liquidado por diferencia de Impuesto Global Complementario año 2006 (liquidaciones 124 y 125 de julio 2009) sobre la base de una participación del 75% en sociedad Xiang MV S.A. El 7 de noviembre de 2005 enajenó el 73% de sus derechos, quedando con 2%. El Tribunal Tributario (primer grado, 30 noviembre 2011) acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Antofagasta (11 abril 2013) confirmó. El contribuyente recurre de casación en el fondo ante Corte Suprema alegando cálculo incorrecto del impuesto al fragmentarlo mensualmente y considerar retiros al 7 de noviembre en lugar del 31 de diciembre.

Considerandos clave

La Corte Suprema rechaza los tres capítulos de error: (1) Respecto de artículos 2 nos. 8, 9 y 52, constata que ingresos no registrados en contabilidad ni tributados por la empresa hasta el 6 de noviembre de 2005 constituyen retiros efectivos de utilidades, vinculados a la responsabilidad tributaria del recurrente según su participación accionaria vigente a esa fecha. No resulta procedente trasladar responsabilidad tributaria a socio adquirente tras enajenación. (2) Sobre artículos 21 y 54 no. 1, el artículo 21 inciso final expresamente autoriza gravar utilidades comprendidas en cesión cuando sean retiradas, y el cálculo se hizo en proporción a la participación del 75% que tenía a fecha de cesión (7 noviembre 2005), sin modificación indebida de base. (3) Respecto artículo 16 incisos 7 y 8 del Código Tributario, ante cesión de derechos aplica la regla especial del artículo 21 inciso final, no la regla general de balance anual.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Francisco José Lourenco contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 11 de abril de 2013. Quedan firmes las sentencias anteriores que acogieron parcialmente el reclamo tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

En estos autos rol N° 3721-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria iniciados por el contribuyente don Francisco José Lourenco, se dictó sentencia de primer grado el treinta de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 77 y siguientes, por la que se hizo lugar, en parte, al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 124 y 125 de 9 de julio de 2009, por diferencia de Impuesto Global Complementario relativo al año tributario 2006, y por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2006. Dicha decisión fue apelada por el contribuyente, a fojas 82 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el once de abril de dos mil trece y que rola a fojas 118, en virtud del cual se confirmó el de primer grado.

A fojas 138, se trajeron los autos en relación, para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra del fallo de alzada.

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción del artículo 52 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 2 ° N°s 8 y 9 del mismo cuerpo legal, al señalar el sentenciador, en los considerandos tercero y octavo del fallo de primera instancia, que hace suyos la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que la base imponible del Impuesto Global Complementario se calcula en proporción al 75% de la Sociedad Xiang MV S.A., porcentaje que tenía el contribuyente hasta el 31 de octubre de 2005, lo cual transforma y fragmenta el Impuesto Global Complementario en un impuesto mensual, infringiendo, como explica, derechamente el artículo 52 antes aludido, que establece que el Impuesto Global Complementario es un impuesto anual, el cual, por definición del artículo 2 N° 8 y 9, considera el año comercial entre el 01 de enero y el 31 de diciembre.

Como segundo error de derecho denuncia la infracción de los artículos 21 y 54 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que el fallo recurrido presume que el contribuyente hizo un retiro de utilidades el día de la cesión de derechos, esto es, el 7 de noviembre de 2005, lo que contraviene los preceptos ya citados, toda vez que deben considerarse como retiradas de la empresa, todas aquellas partidas señaladas en el artículo 33 N° 1 de la ley del ramo, al término del ejercicio, es decir, el 31 de diciembre de 2005 -no al momento de realizarse la cesión-, fecha a la cual su participación social era de un 2% y no un 75%, como erróneamente se establece, tanto por el fiscalizador como por los jueces de las instancias.

Por último, reprocha como infringido el artículo 16 del Código Tributario, pues la sentencia recurrida toma como base de cálculo un período de 10 meses para el ejercicio (desde enero a octubre cuando se realiza la cesión de derechos), en circunstancias que el mencionado artículo en su inciso 7° señala que los balances deberán comprender un período de 12 meses y en su inciso 8°, que la única fecha en la cual se puede cerrar un balance es el día 31 de diciembre, por lo que se ha fallado contrariando el texto expreso de la ley, al determinar las diferencias de impuesto mes a mes.

SEGUNDO: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas que se denuncian como infringidas habría llevado a concluir que el retiro se calcula al término del ejercicio, es decir, al 31 de diciembre de 2005 y como a esa fecha el contribuyente tenía un 2% y no un 75 % de la sociedad, la base imponible debiera de haber bajado ostensiblemente; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo de autos.

TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones Nºs 124 y 125, de 09 de julio de 2009, en contra del contribuyente don Francisco José Lourenco, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2006, al determinar diferencias en la sociedad Xiang MV. S.A. en su calidad de socio con un 75% de participación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)

Descriptores

Impuesto global complementarioRetiroBase imponibleImpuesto del art. 21 de la lirReclamo tributario

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