Mirta Mirella Astudillo Burgos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3837-13 |
| Fecha sentencia | 13 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalVenta de solicitud de aprovechamiento de aguas superficiales: se discutió si constituye renta gravable o ingreso no renta según artículo 17 N° 8 letra d) LIR. Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que sí es renta afecta.
Análisis del SII
Constituye renta la enajenación de una solicitud de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes, de ejercicio permanente y continuo. Por el contrario, es un ingreso no renta el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos de agua
Texto de la sentencia
Santiago, trece de enero de dos mil catorce.
En estos autos Rol Nº 3.837-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, iniciados por la contribuyente Mirta Mirella Astudillo Burgos, se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de marzo de dos mil doce, la que rola a fojas 103 y siguientes, por la que se desestimaron sus alegaciones, confirmando las liquidaciones cursadas por el Servicio de Impuestos Internos . La anterior decisión fue recurrida de apelación por la reclamante, mediante la presentación que rola a fojas 114, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Chillán el diez de mayo de dos mil trece y que rola a fojas 215 vta. y siguientes, en virtud de la cual se confirma en todas sus partes la sentencia.
A fojas 224 y siguientes, el abogado señor Felipe Villalón Sánchez, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 284, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción al principio de legalidad tributaria consagrado en la Constitución Política de la República, particularmente en sus artículos 19 N° 20 , 63 N° 2 y 14, 65, 6 y 7.
Refiere que la sentencia impugnada ha creado, por la vía analógica, una obligación tributaria que no existe en la ley y lo ha hecho al sostener que el ingreso por la venta de una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas, debe calificarse como renta para aquel que percibe el ingreso, y como tal debe gravarse con el impuesto correspondiente. Agrega que el artículo 17 N° 8 letra d ) N° 20 y N° 21 de la Ley de Impuesto a la Renta clasifica como no renta operaciones distintas a la de la causa, error que se configura desde que el sentenciador le asigna los mismos efectos tributarios que si se tratara de una venta de derechos de agua propiamente tales.
Señala la recurrente, en relación a la Liquidación N° 147, que la sentencia trata de salvar la falta de hecho gravado citando el concepto de renta del artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la cual afirma que el ingreso por la venta de una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas debe calificarse como renta para aquel que percibe el ingreso, y en consecuencia debe gravarse con el impuesto correspondiente.
Expresa que de haberse realizado una correcta aplicación de las normas en comento habría llegado, el sentenciador del grado, a la correcta conclusión que en el caso de autos no existe renta afecta al impuesto establecido en la letra d ) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de dicho numerando y artículo 18 de la misma ley, dado que la regla establece que, para efectos tributarios, el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la primera categoría, estará afecto al impuesto único de dicha categoría, con lo cual quedan fuera de esa norma aquellos ingresos que no provengan, específicamente, de la venta de derechos de aprovechamiento de aguas, como los acreditados en el caso de autos. Afirma, en consecuencia, que existe una falsa aplicación de la ley, ya que los sentenciadores han aplicado la norma en cuestión a una situación no prevista por el legislador.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 17 N° 8 LETRA D) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
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