Exportadora de Metales Cabildo Limitada con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40625-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 4 jul 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casacion forma y fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en forma y fondo. La Corte confirma que el contribuyente debe probar la efectividad material de operaciones en facturas objetadas por falsedad ideológica, y no acreditó cumplir requisitos del art. 23 N°5 del DL 825 para mantener crédito fiscal de IVA exportador.
Hechos
Exportadora de Metales Cabildo solicitó devolución de IVA exportador por períodos febrero y abril 2013 ($ 49.911.104 y $ 59.383.096). El SII denegó la solicitud mediante Resoluciones DFI 14.11 Exentas N°s 506 y 508 porque los proveedores emitieron facturas objetadas como falsas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó esta sentencia y rechazó el reclamo, confirmando las Resoluciones del SII. La empresa interpuso recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza la casación en forma porque la Corte de Apelaciones sí fue competente para revisar la ponderación de la prueba expresamente sometida en apelación, sin incurrir en ultrapetita. Respecto del fondo, la Corte confirma que según el art. 23 N°5 del DL 825, cuando el SII objeta una factura por falsedad, el contribuyente debe acreditar a satisfacción de dicho Servicio la efectividad material de la operación mediante prueba instrumental o pericial. No puede invertirse esta carga exigiendo previamente que el SII demuestre la falsedad ideológica, pues ello sería procesalmente impracticable y contrario al régimen tributario que radica la prueba en el contribuyente. Los magistrados encontraron que la empresa no probó tal efectividad ni cumplió requisitos copulativos del inciso 3° (cheque con especificaciones, registración en contabilidad, cumplimiento formal de factura, efectividad material). Por tanto, perdió el crédito fiscal. La alegación de violación de sana crítica resulta insuficiente al no especificar qué canon se quebrantó ni cómo ello afectó la conclusión sobre los hechos.
Resolutivo
Se rechazan los recursos de casación en forma y en fondo. Se confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 20 de mayo de 2016, que rechazó el reclamo y confirmó las Resoluciones del SII denegando la devolución del IVA exportador. La sentencia queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
En estos autos N° 40.625-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por EXPORTADORA DE METALES CABILDO LIMITADA, por dictamen de cinco de junio de dos mil quince, se hizo lugar al reclamo deducido contra las Resoluciones DFI 14.11 Exentas N°s . 506 y 508, notificadas el 30 de agosto de 2013, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos desechó la solicitud de IVA Exportador, de los períodos febrero y abril 2013, por montos ascendentes a $ 49.911.104 y $ 59.383.096, respectivamente, la que recurrida por el Servicio, fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en cambio, no acogió el reclamo, y por lo mismo, confirmó la Resolución que denegó la devolución del IVA exportador pedida por la compañía.
Contra este último pronunciamiento la actora interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en la forma descansa en el artículo 768 , N° 4 ° , del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la resolución en el vicio de ultrapetita, toda vez que si el apelante no señaló las causales específicas en virtud de las cuales se conculcaron las pautas que conforman la sana crítica, de manera que no podía el tribunal de alzada resolver en base a asuntos no sometidos expresamente a su jurisdicción, sin vulnerar el artículo 140 del Código Tributario.
Pide a través de este arbitrio anular la decisión censurada y en la de reemplazo declarar que se mantiene sin modificación el raciocinio 9° del fallo del a quo y que se restablecen como válidos los basamentos 10° al 20°.
Segundo: Que en su apelación, cuya copia rola a fs. 325, el Servicio de Impuestos Internos se queja que el veredicto encierra valoraciones de la prueba que atentan contra el mérito del proceso y contra la sana crítica, y luego de desarrollar esta alegación con los elucubraciones pertinentes, solicita su revocación y que se desestime el reclamo en su totalidad, y, en definitiva, se confirme la actuación fiscal. Es así como la ponderación de la prueba fue un punto expresamente sometido al conocimiento, revisión y, por ende, a la competencia del tribunal ad quem, de modo que al abordar el mismo no pudo cometer extrapetita. Tampoco se advierte ultrapetita en, su revocación y la confirmación de las Resoluciones reclamadas, puesto que fueron explícitamente pedidas por el apelante.
Por las disquisiciones expuestas, la causal de nulidad esgrimida no concurre en la especie y deja desprovisto de asidero el recurso de casación formal instaurado.
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo, delata transgresión de los artículos 132 , inciso catorce , y 140 del Código Tributario, 23, inciso primero, y N° 5°,, incisos primero, segundo y tercero, del Decreto Ley N° 825 de 1976 , Circular N° 93, del año 2001, del Servicio de Impuestos Internos, y el Decreto Supremo N° 348 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Por lo que toca al precepto inicialmente mencionado, reclama que no se analizó ni ponderó correctamente la totalidad de la prueba rendida con apego a las pautas de la sana crítica, en particular ignora los cánones de la lógica y las máximas de la experiencia. Estima que se ha incurrido en este error desde un punto de vista formal y de fondo, desde que no se detallan precisamente cuales reglas de la sana crítica han sido quebrantadas ni de qué forma ello ha ocurrido, y en seguida, porque en la alzada se eliminaron completamente las reflexiones 11ª a 20ª y, en su nuevo estudio, no indica el motivo por el que excluyó del análisis el resto de la prueba de la reclamante, ni explicita la razón por la cual la prueba no cumple los parámetros de ser conexa y precisa, no se hace cargo ni argumenta sobre otros puntos que describe el libelo. Apunta más adelante que El razonamiento de los sentenciadores de alzada, no es coherente y consecuencialmente no es lógico porque el laudo se asila en un hecho que no fue materia de prueba al no ser discutido por el Servicio, esto es, el haberse realizado las exportaciones y compras, lo que redunda precisamente en un razonamiento que es formalmente lógico mas no materialmente lógico . Sobre las máximas de la experiencia, éstas habrían sido violentadas ya que establece la circunstancia que todas las facturas observadas por el S.I.I., siempre revisten el carácter de ideológicamente falsas, y que aún cuando el contribuyente logró demostrar judicialmente la materialidad de la operación, se le obligará a demostrar, como acontece en autos, el cumplimiento de las disposiciones excepcionales de los incisos 2 ° y 3 ° del artículo 23 N° 5 del D.L. 825, en circunstancias que el sustento fáctico de las facturas ideológicamente falsas, ya ha quedado desacreditado , agrega también que tal deficiencia se apoya en no haberse respetado las condiciones consignadas en los razonamientos 9° y 15° del dictamen del tribunal inferior, análisis realizados conjuntamente conforme a la habitual práctica contable y comercial ... ya que es el ordenamiento jurídico tributario que exige asentar contablemente las operaciones en los respectivos libros de compra y venta, señalando separadamente el valor neto de la operación y el impuesto retenido, indicando el cheque con el cual se pagó y el monto total del pago .
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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