Clinica Magallanes SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 42028-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 27 nov 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Carlos Pizarro Wilson · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de Clínica Magallanes por defecto formal: recurso carece de cuestión jurídica sustantiva sobre composición de renta líquida imponible y gastos necesarios, sin desarrollar infracciones a normas de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos
Clínica Magallanes fue fiscalizada por el SII mediante Citación N° 26 de 29 de abril de 2016, que generó Liquidaciones N° 39 y 40 de 29 de agosto de 2016 ordenando agregar a su renta líquida imponible $94.683.122 no acreditados (provisión de honorarios sin documentación de respaldo). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primer grado el 30 de septiembre de 2017. Clínica Magallanes recurre en casación ante la Corte Suprema alegando extemporaneidad de la fiscalización y vulneración de normas tributarias.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurso de casación no formula una cuestión jurídica susceptible de control: los recurrentes argumentan extemporaneidad del procedimiento fiscalizador sin desarrollar infracciones a las normas sustantivas que rigen la composición de la renta líquida imponible (artículos 2, 29, 30, 31 y 84-97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17 y 18 del Código Tributario). El recurso se centra en cuestiones procedimentales, no en la falsa aplicación de normas sustantivas sobre gastos necesarios para producir renta. Esta omisión impide que la Corte Suprema pueda analizar el fondo tributario del asunto, tornando impracticable el estudio del recurso.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Clínica Magallanes. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 30 de septiembre de 2017, que confirmó la obligación de agregar $94.683.122 a la renta líquida imponible por falta de acreditación de los gastos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los abogado don Claudio Cereceda Valenzuela y don Antonio Faúndez Ugalde en representación de la contribuyente Clínica Magallanes SpA, deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fs. 579 y siguientes, que confirmó con declaración el fallo de primer grado que hace lugar en parte al reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 39 y 40, de fecha 29 de agosto de 2016, ordenando agregar a la renta líquida imponible de la recurrente la suma no acreditada de $94.683.122.
Segundo: Que tal decisión, en concepto de los recurrentes, configura la infracción de los artículos 8 N° 8 , 24 y 59 del Código Tributario , articulo 10 N° 13 de la Ley N° 20.780 y artículo décimo quinto transitorio de dicha ley.
Explica que se desconoció el carácter de fatal del vencimiento del plazo de 9 meses que el Servicio de Impuestos Internos tiene para fiscalizar, de tal forma que como ello se verificó el día 15 de octubre de 2014, de manera que la Citación N° 26, emitida con fecha 29 de abril de 2016, resulta ser una actuación extemporánea, contraviniendo el texto formal de la ley que resultaba aplicable, por lo que todas las actuaciones posteriores formuladas en su contra, tales como la citación, liquidación y giro de impuestos resultaban del todo improcedentes.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, señalando en su motivo sexto que, en efecto, tal como ha transcrito el Sr. Juez, en el considerando décimo sexto, reproducido, el perito se pronunció en orden a que el monto de $392.215.272 no fue rebajado de la Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2012 (AT2013) por lo que no implica un perjuicio fiscal. Aparte de ello, en lo informado en los puntos 1.8 y 1.10, ha establecido que los montos de $83.207.777 (Créditos) y $11.4775.345 corresponden a Boletas de honorarios no recibidas por la empresa que se encuentra registrada en la cuenta contable 211124 Hon. Médicos institucionales y 211125 Hon. Médicos Inst. Pad. como cuentas de pasivo por pagar (provisión). En sus conclusiones sobre el primer tema a informar, determina que el monto de $94.683.122 (1.15 del informe) se encuentra contabilizado en los libros contables de la empresa como una Provisión de pago (pasivo), sin contar esta con documentos tales como Boletas de Honorarios, Facturas Exentas y / o Facturas Afectas .
Cuarto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan la forma en que se debe componer la renta Líquida Imponible del contribuyente, particularmente en relación a los gastos necesarios para producir la renta, a saber, los artículos 2 , 29 inciso 1 ° , 30 inciso 1 ° , 31 inciso 1 ° y 31 N° 5 y 84 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 17 y 18 del Código Tributario y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 584, en contra de la sentencia de treinta de septiembre del año en curso, escrita a fojas 579 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Normas citadas
Descriptores
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