Coquimbo Unido Sadp con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 43001-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Fecha sentencia | 27 nov 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Carlos Pizarro Wilson · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento. La Corte de Apelaciones confirmó validez de giros tributarios derivados de declaraciones rectificatorias suscritas válidamente, rechazando alegación de vicio de consentimiento por presión del SII.
Hechos
Coquimbo Unido SADP reclamó contra giros de impuestos (IVA, meses 2011-2012) emitidos por el SII tras declaraciones rectificatorias suscritas el 21 de marzo de 2014. La contribuyente alegó haber sido obligada bajo presión por la fiscalizadora para firmar dichas rectificatorias. El Tribunal Tributario acogió la reclamación. La Corte de Apelaciones de La Serena revocó y rechazó el reclamo, considerando que no hubo prueba idónea de presiones y que el contribuyente contaba con asesoría especializada durante todo el proceso. La contribuyente interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza los fundamentos de la casación y concluye que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho sustantivo, sino el alcance y significado de la prueba rendida en autos. Constata que los jueces del fondo, en ejercicio de sus facultades privativas, determinaron que la contribuyente no proporcionó antecedentes suficientes para demostrar que las declaraciones rectificatorias fueron suscritas bajo presión efectiva y real de funcionarios del SII. La Corte nota que las declaraciones fueron válidamente suscritas por persona con facultades para obligar a la sociedad, y que los giros derivaron legítimamente de acto voluntario del contribuyente. Observa además que existía procedimiento de reclamación por vulneración de derechos (artículos 155+ Código Tributario) que la contribuyente no utilizó. El recurso sugiere hechos distintos de los establecidos por los sentenciadores, contraviniendo lo inamovible en el fallo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Coquimbo Unido SADP por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo contra los giros tributarios.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 413, por la abogada doña Carolina Canedo Cortés en representación de la contribuyente COQUIMBO UNIDO SADP en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la de primer grado y, en consecuencia, rechazó el reclamo deducido contra los giros de impuestos individualizados en la presentación de fojas 62, con costas.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 8 ter , 21 , 36 bis , 63 y 132 inciso 14 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, numeral 4 ° del artículo único de la Ley N° 18.320 y la ley N° 19.880.
Indica que los giros de impuestos son actos administrativos y como tales les zona aplicables las normas de derecho público, tanto en su generación como en su ejecución, por ende se debió analizar todos los aspectos relativos a la validez de éste, todo el procedimiento se sostuvo por la impu8gnante que los giros de impuestos reclamados adolecen de vicios de nulidad por lo que debieron ser dejados sin efecto.
Luego expone que la declaración de impuestos que dio origen a este procedimiento se verifico por parte de la reclamante de manera correcta, sin embargo fue obligado por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se vio obligado a firmar las declaraciones rectificatorias.
Continúa explicando que el fallo recurrido desechó todos los medios de prueba que se presentaron al tribunal para acreditar las presiones recibidas, pero al aplicar erróneamente las reglas de apreciación de la prueba se consignaron hechos que no se condicen con los verdaderos presupuestos fácticos ocurridos.
3°.- Que la sentencia impugnada, establece en el motivo sexto que la reclamante no rindió prueba idónea para acreditar, en primer término, la existencia cierta de las presiones que dice haber sufrido por parte del ente fiscalizador para suscribir las solicitudes rectificatorias y, en segundo lugar, que esos hechos tuvieran la envergadura suficiente para obligar a su representante legal a suscribirlas.
Luego en sus razonamiento noveno señala Que del análisis de la prueba rendida, al tenor de lo razonado en las consideraciones que anteceden, es posible inferir que desde el mes de septiembre del año 2002, el contribuyente fue requerido, en al menos cuatro ocasiones, para que aclarara inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación con la utilización de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado. Durante este periodo, se le requirieron una serie de documentos contables y se sostuvieron varias reuniones entre los asesores contables de la sociedad y los fiscalizadores del Servicio, hasta que finalmente, con fecha 21 de marzo de 2014, el Gerente General de la sociedad, don Eduardo Castillo, acompañado del contador que a la sazón asesoraba en este tema a la sociedad, don Walter Canedo, compareció ante el Servicio suscribiendo las declaraciones rectificatorias de los formularios 29 correspondientes a los meses de marzo de 2011 a octubre de 2012, y que luego dieron origen a los giros materia de este reclamo .
Normas citadas
Descriptores
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