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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4701-201020 sep 2012

Soc.const.max Montes y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4701-2010
Fecha sentencia20 sep 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de liquidaciones tributarias por facturas falsas. La Corte Suprema rechazó el recurso del Fisco, confirmando que sin acreditarse mala fe del contribuyente, las liquidaciones practicadas después de 3 años están prescritas conforme al artículo 200 inciso 1° del Código Tributario.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, revocatoria de la de primer grado que había rechazado en todas sus partes una reclamación tributaria, sólo en cuanto en su lugar declaró prescritas determinadas liquidaciones por haberse practicado fuera de los términos del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. El recurrente denunció, entre otros, la infracción de los artículos 21 y 200 del Código Tributario, señalando que la sentencia ha alterado la carga de la prueba que recae sobre el contribuyente, imponiéndosela al Servicio de Impuestos Internos, desatendiendo de esta forma el tenor literal del artículo 21 del Código Tributario, al exigirle que rinda prueba de que el contribuyente actuó a sabiendas de la falsedad de las facturas para aplicar el plazo de prescripción del inciso 2° del citado Código, en circunstancias que la disposición que se denuncia vulnerada asigna al contribuyente la carga de probar la verdad de sus declaraciones. Consecuentemente, consideró que se contraviene el artículo 200 del aludido cuerpo legal a través de su falsa aplicación, al exigirse requisitos que la ley no señala para ampliar el plazo de prescripción. Al respecto, el fallo de casación determinó que, de acuerdo a los hechos asentados en la causa, no hay antecedentes que permitan concluir que la reclamante actuó con malicia, por lo que no se ha infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. En efecto, agregó, el Servicio de Impuestos Internos objetó 9 facturas de un total de 4000 que fueran procesadas en el período, esto es, un mínimo porcentaje, lo que unido al escaso monto de ellas y la circunstancia de haberse cobrado los cheques de pago por el mismo presunto contribuyente, lleva a entender que, no obstante ser falsas, no se obró con malicia al incorporarlas a las declaraciones que se cuestiona, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó al contribuyente pasado tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se obró fuera de plazo.

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de septiembre de dos mil doce.

En estos autos rol Nº 4.701-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Sociedad Constructora Maximiliano Montes Cid y Compañía Limitada, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primera instancia que rechazó el reclamo, sólo en cuanto, en su lugar declaró prescritas las liquidaciones N°s 344, 345, 346, 347 y 348, a nombre de la sociedad reclamante y la N° 30 a nombre de Maximiliano Montes Cid, por haberse practicado fuera de los términos del inciso 1 ° del artículo 200 del Código Tributario y confirmó en lo demás el fallo apelado.

A fojas 151, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 21 y 200 del Código Tributario; 23 N° 5 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios del año 1974; 20 N° 3 , 21 , 33 N° 1 letra g ) , 52 y 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta; y, 19 y 23 del Código Civil.

Explica que la sentencia ha alterado la carga de la prueba que recae sobre el contribuyente, imponiéndosela al Servicio de Impuestos Internos, desatendiendo de esta forma el tenor literal del artículo 21 del Código Tributario, al exigirle que rinda prueba de que el contribuyente actuó a sabiendas de la falsedad de las facturas para aplicar el plazo de prescripción del inciso 2 ° del citado código, en circunstancias que la disposición que se denuncia vulnerada asigna al contribuyente la carga de probar la verdad de sus declaraciones.

Segundo: Que consecuentemente, en términos del recurso, se contraviene el artículo 200 del aludido cuerpo legal a través de su falsa aplicación, al exigirse requisitos que la ley no señala para ampliar el plazo de prescripción. Todo ello porque el contribuyente debe demostrar que actuó de buena fe, sirviéndose de ciertos presupuestos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL 825, de 1974. En efecto, de conformidad a la norma infringida, para que opere el término de prescripción de 6 años, sólo se requiere que se trate de impuestos sujetos a declaración y que ésta no se hubiere presentado, o que la presentada fuere maliciosamente falsa. Tal es la previsión del caso de autos por tratarse de los Impuestos al Valor Agregado y a la Renta de Primera Categoría . Asimismo, la sentencia impugnada reconoce de forma expresa que la declaración del contribuyente incorporó 9 facturas falsas.

Tercero: Que un tercer error de derecho se hizo consistir en la infracción al artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, pues se exoneró al contribuyente de la obligación de acreditar haber cumplido los requisitos establecidos en la norma, puesto que, junto con reconocer que las 9 facturas del proveedor de servicios de carpintería señor Julio Retamales Navarrete eran falsas por carecer de timbraje y autorización del Servicio de Impuestos Internos, ha permitido al contribuyente utilizar el crédito fiscal recargado en dichas facturas falsas, al que no tenía derecho de acuerdo con el tenor literal del numeral quinto de la citada disposición legal.

Cuarto: Que, además, habría otro yerro jurídico relativo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al permitir la rebaja, como gasto, de las compras consignadas en las facturas falsas al estimarlos necesarios.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

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