Aguas Nuevo Sur Maule S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5131-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 27 sep 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González · Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación deducida por Aguas Nuevo Sur Maule contra sentencia que confirmó rechazo del reclamo tributario respecto de restitución adicional de IVA por operaciones exentas y no gravadas.
Hechos
Aguas Nuevo Sur Maule S.A., distribuidor de agua potable en Maule, obtuvo devolución de crédito fiscal IVA el 3 de febrero de 2004 conforme artículo 27 bis DL 825 (UTM 347.058,52). El SII fiscalizó entre agosto 2003 y marzo 2007, detectando operaciones exentas y no gravadas (asesorías profesionales) posteriores a la devolución. El SII adicionó débito fiscal por restitución adicional mediante Resolución Exenta 2602 de mayo 2008, rechazando parte del remanente. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó el rechazo. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal rechaza cada capítulo de casación: (1) la crítica a valoración del informe del fiscalizador no constituye infracción de leyes reguladoras de prueba, pues versa sobre interpretación jurídica; (2) el requerimiento de 44 períodos se ampara legalmente en artículo único Ley 18.320 numeral 1°, que faculta examinar períodos anteriores que sirvan para establecer situación tributaria; (3) la Resolución Exenta 2602 está debidamente fundamentada en la citación 67; (4) respecto al artículo 27 bis DL 825, el inciso 2° no distingue entre operaciones habituales y esporádicas exentas o no gravadas para el cómputo de restitución adicional, por lo que la esporadicidad no excluye de la obligación; (5) el plazo de prescripción se cuenta desde la realización de la operación exenta o no gravada (posterior a devolución), no desde la devolución misma, por lo que la acción no estaba prescrita al notificarse citación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 24 de mayo de 2010 queda firme, manteniéndose el rechazo del reclamo tributario y la validez de la Resolución Exenta 2602 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 5.131-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Aguas Nuevo Sur Maule S.A., la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 260, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, carácter que le atribuye al artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 , Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los artículos 86 del Código Tributario y 427 del Código de Procedimiento Civil, que se configuraría al estimar la sentencia que la totalidad del informe del fiscalizador señor Christian Araya, de fecha 31 de diciembre de 2008, debe tenerse por verdadero atendida su calidad de ministro de fe, sin considerar que la controversia de autos recae exclusivamente sobre la interpretación y alcance de diversas normas del ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, en el proceso no existe certificación de hechos que puedan reputarse verdaderos, sino que simples apreciaciones de un funcionario del organismo fiscalizador que aquel realiza en defensa de las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que en segundo término, se denuncia la vulneración del artículo único N°s 1 y 2 de la Ley 18.320, en razón de que el funcionario Christian Araya cursó requerimiento para que su parte presentara antecedentes relativos al DL 825, correspondientes a 44 períodos comprendidos entre los meses de agosto de 2003 a marzo de 2007, en circunstancias que la potestad inspectiva del órgano fiscalizador se podía extender sólo hasta los últimos 36 períodos mensuales, sin que sea efectivo que tal documentación fuera necesaria para establecer la situación tributaria del contribuyente. Lo anterior, porque el conflicto sólo versa sobre la interpretación que debe otorgarse al artículo 27 bis de la Ley del IVA en cuanto a determinar si es procedente exigir restitución adicional a su parte y eventualmente, los montos de restitución adicional de débito fiscal que dicha norma establece.
El numeral del artículo único de la Ley 18.320 establece que sólo si del examen y verificación de los últimos 36 períodos mensuales se detectan irregularidades, omisiones o retardos, el Servicio de Impuestos Internos puede requerir antecedentes pertenecientes a períodos anteriores. Esta interpretación se encuentra respaldada por la Circular N° 67 de 27 de septiembre de 2012, que establece las situaciones en que no rige este límite.
Tercero: Que un tercer orden de reproches lo configura, en los términos del recurso, la transgresión de los artículos 8 de la Constitución Política de la República, 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 y 13 de la Ley 18.575, que garantizan al administrado el debido fundamento de los actos administrativos bajo sanción de nulidad, al dar lugar la sentencia a una resolución administrativa carente de fundamentación, que sólo consigna que el contribuyente no aportó antecedentes ni argumentos capaces de desvirtuar la tesis de la autoridad fiscalizadora.
Cuarto: Que un cuarto error de derecho consistiría en la errónea interpretación que el fallo recurrido efectúa del artículo 27 bis del DL 825, del año 1974, al señalar el fallo recurrido que del sólo hecho de que existan operaciones exentas o no gravadas de IVA se sigue la obligación de restitución adicional, haciendo caso omiso que de acuerdo al tenor de la norma no existe la obligación para el caso que se trate de operaciones "no normales", dado que su texto indica que los contribuyentes "restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto de IVA generado en las operaciones normales que efectúen al mes siguiente al período al cual esa sumas corresponden". En consecuencia, la sociedad no se encuentra obligada a la restitución adicional porque la gran mayoría de operaciones se encuentran afectas a IVA, salvo las cuestionadas, las que por su naturaleza de asesorías profesionales a proyectos específicos de saneamiento o urbanización de determinadas áreas no se gravaron con IVA o se facturaron en calidad de exentas de dicho tributo. Se trata del registro de menos del 5% de las operaciones en un universo mayor si se considera el monto de dinero que las mismas representan.
Normas citadas
Descriptores
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