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INADMISIBLECorte Suprema · Rol 588-201129 abr 2011

Inversiones Puerto Claro LTDA

TribunalCorte Suprema
Rol588-2011
Corte de origenT. Esp. Alzada 2° serie (No Agrícola)
Fecha sentencia29 abr 2011
RecursoQueja
SalaTercera · Constitucional
ResultadoINADMISIBLE Inadmisible recurso de queja
MinistrosSonia Araneda Briones (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Jorge Lagos Gatica · Ricardo Peralta Valenzuela · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema declara inadmisible recurso de queja por exceso de competencia, al tratarse de resolución del Tribunal Especial de Alzada en asuntos tributarios que no contempla expresamente este recurso.

Hechos

Inversiones Puerto Claro Ltda. fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la clasificación de un inmueble. El SII modificó la tasación, reclasificando el bien como Segunda Serie con efecto retroactivo. La recurrente impugnó ante el Tribunal Especial de Alzada (TEA), que el 11 de enero de 2010 confirmó la decisión del SII. Contra esta sentencia se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte estima que el recurso de queja excede su competencia respecto de resoluciones del Tribunal Especial de Alzada, tribunal especial cuyo procedimiento no contempla expresamente el recurso de queja. No es posible aplicar supletoriamente las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales por el carácter especial de este tribunal. Aunque existe voto disidente que estima configurados abusos graves en la decisión (reclasificación retroactiva sin requisitos de ley), la mayoría concluye que no hay vía procesal que permita a esta Corte ejercer jurisdicción disciplinaria sobre el tribunal especial.

Resolutivo

Se declara inadmisible el recurso de queja. La resolución del Tribunal Especial de Alzada queda firme. Los Ministros disidentes dejan constancia de la presunta impropiedad en cobro de intereses penales.

Texto de la sentencia

stright Santiago, veintinueve de abril de dos mil once.

Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias .

Segundo: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituido por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Tercero: Que el recurso intentado excede la competencia de esta Corte en asuntos jurisdiccionales, porque la decisión que se cuestiona fue adoptada por un tribunal especial cuyo procedimiento no consulta de manera expresa el recurso de queja, ni tampoco hay referencia el tribunal llamado a conocerlo, como ha debido hacerse atendido el ya referido carácter especial del Tribunal de Alzada de Avalúos.

En tales circunstancias, no es posible hacer aplicación de las reglas generales previstas en el Código Orgánico de Tribunales, en lo fundamental referidas a la naturaleza de la resolución y la carencia de recursos, porque a estos efectos, como consecuencia de lo ya dicho, aquéllas no son supletorias.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7.

Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra de la Ministra señora Araneda y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de queja interpuesto por estimar que se han cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia de once de enero último en los autos rol TEA N° 440-2009 del Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie No Agrícola de Valparaíso, al haber confirmado la decisión del Servicio de Impuestos Internos de modificar la tasación fiscal del inmueble de la sociedad recurrente Inversiones Puerto Claro Limitada clasificándolo como perteneciente a la Segunda Serie, con efecto retroactivo y sin que se configuren los requisitos exigidos en el artículo 10 letra d ) de la Ley N°

Los Ministros señor Pierry y señora Araneda y el Abogado Integrante señor Peralta, hacen presente al Servicio de Impuestos Internos, la improcedencia de cobro de intereses penales por deuda de contribuciones a la sociedad Inversiones Puerto Claro Limitada y que se hayan generado entre la fecha en que se pidió informe al fiscalizador, esto es el veintiséis de febrero del año dos mil seis y el 1de diciembre de 2008 oportunidad en que lo evacuó, lo que constituye una demora excesiva denunciada en estrados por el abogado de la recurrente y reconocida por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que además consta en los autos tenidos a la vista.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Naturaleza jurídica de la resolución impugnadaResoluciones susceptibles de recurso de quejaTasación del inmuebleTribunal especial de alzadaCobro de intereses penales por deuda de contribuciones

Cómo resuelve este tribunal

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