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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 58884-201623 ene 2018

Brotec S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.

TribunalCorte Suprema
Rol58884-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia23 ene 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza el recurso de casación de Brotec S.A. por no demostrar errores sustanciales de derecho en la denegación de devolución de $322.519.966 (año 2012), confirmando que el contribuyente no acreditó suficientemente la procedencia de su pérdida tributaria.

Hechos

Brotec S.A. solicitó devolución de $322.519.966 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ($289.261.802), Pagos Provisionales Mensuales ($26.660.852) y Gastos de Capacitación ($8.357.610) para el año tributario 2012. El SII denegó la devolución mediante Resolución Exenta N°3580 de abril de 2013, por no acreditarse la pérdida tributaria. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó este rechazo el 18 de abril de 2016. Brotec interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

El tribunal establece que la casación debe demostrar errores jurídicos sustanciales con efecto concreto en lo dispositivo. Respecto de la denuncia de vulneración a la Ley 19.880 (procedimiento administrativo): el Código Tributario contiene regulación especial completa del procedimiento tributario, siendo la Ley 19.880 solo supletoria, por lo que sus principios no son aplicables. Esta cuestión ya fue analizada por los sentenciadores de grado. En cuanto a los restantes capítulos del recurso, los jueces de fondo encontraron insuficiencia probatoria documentada: la reclamante no acreditó la exactitud de su declaración; reconoció error en el PPUA; los PPM no coincidían con el Balance General; el crédito por capacitación no constaba en Balance; y no aportó análisis de ajustes respaldados para sustentar la pérdida tributaria. El recurso no constituye verdadera impugnación de las reglas de la sana crítica sino mera divergencia con las conclusiones fácticas, sin explicar cómo los supuestos errores infringen las normas citadas. Pretende variar los hechos mediante impugnación defectuosa.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Brotec S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 18 de abril de 2016 que confirmó el rechazo a la reclamación contra la Resolución Exenta N°3580 del SII.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

En los autos Rol N° 58884-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Hugo Zamora Rendich, a fojas 314, deduce recurso de casación en el fondo, en representación de la reclamante Brotec S.A, contra la sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 313, que confirmó la de primer grado, que rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 3580 de veintiséis de abril de dos mil trece, que no dio lugar a la devolución de $ 322.519.966 correspondientes al año tributario 2012, por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales Mensuales y Gastos de Capacitación.

Con fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, tal como se lee a fojas 359.

Primero: Que el escrito de casación en el fondo denuncia tres vulneraciones de derecho, la inicial proclama la errónea aplicación de los artículos 59 ° , 6 ° letra B N° 5 y 200 del Código Tributario , 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y 6 ° , 7 ° , 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

Sostiene la errónea interpretación y aplicación de las normas citadas, pues el Servicio de Impuestos Internos no podía denegar la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente, sin que previamente se hubiera efectuado por parte de la Tesorería, la devolución solicitada dentro del plazo legal de treinta días, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, luego de lo cual el Servicio podía ejercer sus facultades de fiscalización, dentro de los plazos de prescripción, cuestionando si lo estimaba pertinente, la procedencia de la misma, así como, solicitar el reintegro conforme al procedimiento establecido en el artículo 59 del Código Tributario . Señala que ello resulta coherente con nuestro ordenamiento jurídico tributario que establece un sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto, el cual descansa en el principio de buena fe respecto del contenido de las declaraciones.

Por ello la Resolución Ex. SII N° 3580 dictada por el Director Regional Oriente no se adecuó al procedimiento del artículo 59 del Código Tributario, ejerciendo equivocadamente la facultad contenida en el N° 5 Letra B del cuerpo legal citado, existiendo una extralimitación de sus facultades que vulneró el debido proceso administrativo consagrado en los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880 y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

A continuación estimó infringido el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 31 N° 3 , 65 , 84 del mismo cuerpo normativo, artículo 40 de la Ley 19.518 y artículo 8 bis del Código Tributario, todos en relación con el artículo 19 inciso primero del Código Civil, pues resulta evidente que el plazo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le impone al Fisco la obligación de devolver al contribuyente los impuestos solicitados dentro del plazo de 30 días, entregando al mismo el derecho a percibir la suma requerida en ese plazo. Es por ello que el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería en el ejercicio de sus potestades públicas, deben cumplir con el deber de probidad y devolver los impuestos tal como lo dispone la Constitución Política de la República en su artículo 8 °.

Enseguida denuncia la transgresión del artículo 132 inciso catorce del Código Tributario, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues en el proceso de valoración de la prueba se desatendieron las reglas de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia y los principios técnicos contables, que permitían concluir que el Balance aportado era un Balance Consolidado, por lo que no podía coincidir con los montos declarados en los Formularios 29.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 19880\tART. 1

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaAntecedentes suficientesLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pagos provisionales mensualesPérdida tributariaCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioAusencia de enunciación de los errores de derechoImpuesto a la Renta de Primera CategoríaCrédito por gastos de capacitaciónDeniega solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidasReclamo de resoluciónPagos provisionales por utilidades absorbidas

Cómo resuelve este tribunal

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