Leonardo Antonio Garcia Sabugal con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 9966-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 12 jul 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida la casación del SII contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco. Se anuló por indebida aplicación de la Ley 19.880 a procedimiento tributario especial, restableciendo presunción de legalidad de la resolución que rechazó devolución de saldo.
Hechos
Contribuyente Leonardo Antonio García Sabugal solicitó devolución de saldo a favor en declaración de renta 2012. SII dicta Resolución Exenta 2928 (20.05.2013) negando la devolución por inconsistencias entre lo declarado y antecedentes verificados. Tribunal Tributario y Aduanero acoge reclamo y deja sin efecto la resolución. Corte de Apelaciones de Temuco (28.05.2015) confirma fallo de primer grado, estimando que resolución carece de fundamentación conforme artículos 11 y 41 de Ley 19.880. SII deduce recurso de casación en fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al aplicar directamente los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 a una resolución dictada en procedimiento tributario especial, donde esa ley tiene carácter supletorio. El Código Tributario contiene regulación detallada del procedimiento para determinación de impuestos, siendo un derecho técnico y complejo que requiere utilizar conceptos contables específicos. La Resolución Exenta 2928 proporcionó fundamentación suficiente conforme a exigencias técnicas propias del derecho tributario, identificando la declaración fiscalizada, los conceptos a justificar por el contribuyente, y referenciando la carta de aviso previo que solicitaba aclaración de objeciones. El error de los sentenciadores influyó sustancialmente en lo dispositivo al motivar dejar sin efecto la resolución por vicio inexistente, impidiendo análisis de fondo respecto a procedencia de la devolución y transgrediendo normas reguladoras de la prueba.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en el fondo del SII. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de Temuco de 28.05.2015 y se dicta nuevo fallo que deja sin efecto las resoluciones anteriores, restableciendo validez de Resolución Exenta 2928. Queda firme la presunción de legalidad de la resolución que rechazó la devolución.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de julio de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 9966-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce, en lo principal de fojas 1056, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la reclamación y dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2928 de 20 de mayo de 2013, que negó al contribuyente la devolución de un saldo a favor solicitado en la declaración de renta del año tributario 2012.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 1056.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término la vulneración al artículo 1º de la Ley 19.880, norma que reconoce la existencia de procedimientos administrativos especiales por lo que las disposiciones contenidas en la citada ley son de aplicación supletoria y, concretamente en materia tributaria, el código del ramo contiene detallada regulación de procedimientos para determinar impuestos por tratarse de un derecho técnico y complejo, motivo por el cual resulta impropio exigirle utilizar nomenclatura del contencioso administrativo general, al resultar más esclarecedor en la especie utilizar conceptos contables que expresiones semánticas. La resolución que es dejada sin efecto por la sentencia impugnada deja constancia de los fundamentos del rechazo a la devolución e indica las diferencias que se detectaron al cotejar la información con la que cuenta el servicio y lo declarado en el Formulario 22 por el contribuyente. En consecuencia, los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 no son directamente aplicables como lo pretende el fallo recurrido por lo que se ha privado indebidamente de valor a la resolución impugnada transgrediendo la presunción de legalidad que la ampara al tenor del artículo 3 de la Ley 19.880.
A continuación, se reclama la infracción del artículo 3 de la Ley N° 19.880, porque al no haber sido aplicado se desconoció el valor probatorio que la ley le otorga al acto administrativo reclamado y la presunción de legalidad de que está revestido, que surte todos sus efectos hasta que logra ser destruida por quien pretende liberarse de ellos, es decir, la carga de la prueba corresponde al impugnante.
En un tercer capítulo del arbitrio se reclama la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.880, referido al principio de la no formalización que busca la permanencia o conservación de los actos administrativos, de manera que no se permite su extinción por cualquier vicio de forma, sino sólo por aquellos que afecten su validez, lo que exige que recaiga sobre un requisito esencial y la existencia de perjuicio. En este caso los sentenciadores dejaron sin efecto el acto administrativo sin causa legal al tratarse de una resolución que tiene como fundamento la falta de acreditación del resultado tributario declarado por el contribuyente. Tampoco se aprecia perjuicio porque el derecho a devolución no opera de pleno derecho sino luego de analizarse por el Servicio de Impuestos Internos la existencia de un saldo a favor, por otra parte, el reclamante ha podido hacer valer todas sus pretensiones ejerciendo los recursos legales que le franquea la ley por lo que no existe indefensión. Afirma que el contribuyente pretende que la resolución administrativa comprenda una valoración detallada de los antecedentes y que tenga los caracteres de una decisión judicial, contrariando el principio invocado.
Alega el recurso, en cuarto lugar, la errónea interpretación de los incisos 3 y 4 del artículo 41 de la Ley N° 19.880, lo que se advierte cuando la sentencia sostiene que el acto carece de fundamentación, obviando que se presume legal y su contenido no fue objeto de prueba. Por otro lado, indica que la norma busca proteger el derecho a defensa del ciudadano, que en este caso se pudo ejercer adecuadamente.
También denunció la contravención del artículo 21 del Código Tributario, puesto que la sentencia alteró el onus probandi el cual exige al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, en concreto su resultado tributario, sin perjuicio de aquello los jueces desnaturalizan la norma exigiendo para su aplicación el requisito de un acto administrativo válido, exigencia de procedencia que el legislador no contempla. Por último, alega la transgresión del artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, que impone el deber de expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por las cuales se asigna o no valor a las pruebas, vicio que se produjo porque la sentencia no realizó el aludido ejercicio de ponderación, resolviendo sin respaldo probatorio, y dando por acreditados hechos que no fueron considerandos en la interlocutoria de prueba.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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