Gloria P. Sabugo Canseco con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1928-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 10 may 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe acoge casación del Fisco contra sentencia que terminó procedimiento por desaparición del objeto. Corte Suprema anula por inaplicable la Ley 19.880 a procedimientos jurisdiccionales tributarios.
Hechos
Contribuyente Gloria Sabugo cuestionó liquidaciones de Impuesto Global Complementario, Primera Categoría y Reintegro del año 2005. Director Regional del SII rechazó reclamo (13.06.2008). Corte de Apelaciones de Temuco revocó, declarando terminado el procedimiento por desaparición sobreviniente del objeto tras 4 años de paralización (28.02.2013). Consejo de Defensa del Estado interpuso casación en el fondo por infracción a normas tributarias.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el Director Regional del SII, al resolver reclamaciones tributarias, ejerce jurisdicción especial contencioso-administrativa, no función administrativa. Por tanto, la Ley 19.880 (que regula procedimientos administrativos de la Administración del Estado) no le es aplicable, ni siquiera supletoriamente. Aunque exista paralización injustificada, el artículo 14 de la Ley 19.880 sobre desaparición del objeto no procede en procedimientos jurisdiccionales. La Corte reafirma que el Código Tributario es un sistema orgánico-procesal autosuficiente que contempla sus propias reglas de terminación (artículos 130-138), confirmado por referencias constitucionales y jurisprudencia anterior.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación, anulándose sentencia de Corte de Apelaciones de Temuco del 19.12.2014. Se declara que procedimiento jurisdiccional tributario no termina por causal de Ley 19.880. Pendiente pronunciamiento de la Corte Suprema sobre el fondo del reclamo.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de mayo de dos mil dieciséis.
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 1928-2015 sobre procedimiento general de reclamación, la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de trece de junio de dos mil ocho, desestimó el reclamo formulado por la contribuyente Gloria Patricia Sabugo Canseco contra las Liquidaciones N°s. 124 a 126, de 3 de abril de 2008, por concepto de Impuesto Global Complementario, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , del año tributario 2005.
Apelada dicha sentencia por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó y, en su lugar, declaró terminado el procedimiento administrativo tributario por desaparición sobreviniente de su objeto.
Contra este último pronunciamiento, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 203 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 1 , 2 , 3 y 14 de la Ley N° 19.880 , 115 y 6 letra B del Código Tributario, 14, 20, 21, 29 a 33 y 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, y 19 del Código Civil.
Explica que no resulta aplicable en la especie el instituto del decaimiento del acto administrativo reglado en el artículo 14 de la Ley N° 19.880 porque el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos al resolver el reclamo de las liquidaciones actúa como tribunal especial ejerciendo jurisdicción. Además, en materia tributaria hay normas especiales que priman sobre las de la Ley N° 19.880 e, incluso, el abandono del procedimiento no regía en los procedimientos de reclamación a la época del reclamo de autos. Consecuencia de lo anterior, se dejaron de aplicar las normas sustantivas de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya aludidas y el artículo 14 del D.L. N° 701 . Finalmente, se infringe el artículo 19 del Código Civil al desatender el tenor literal de los artículos ya citados.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y, en el de reemplazo, se confirme la sentencia de primera instancia.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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