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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9486-20144 dic 2014

CIA Minera Pullalli LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9486-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia4 dic 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González · Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación deducida por Compañía Minera Pullalli, confirmando que las patentes mineras pagadas durante años de pérdida no pueden imputarse a pagos provisionales obligatorios, sino solo a voluntarios, por lo que la liquidación tributaria fue legalmente correcta.

Hechos

Compañía Minera Pullalli fue auditada por tributación en 2004 respecto de los años 2002-2004. El SII emitió liquidaciones (569-573 de abril 2005) imputando patentes mineras a pagos provisionales mensuales obligatorios, generando diferencias de Impuesto a la Renta y devoluciones indebidas. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo anulando las liquidaciones 569 y 570, pero confirmó 571-573. La Corte de Apelaciones confirmó esta sentencia el 21 de enero de 2014. Compañía Minera Pullalli dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza dos grupos de alegaciones. Primero, sobre la imputación de patentes mineras: establece que conforme al Código de Minería (artículos 163-164) y Ley de Impuesto a la Renta (artículos 84, 88, 90), las patentes tienen naturaleza de pago provisional voluntario, no obligatorio. Durante años de pérdida declarada, la empresa estaba liberada de pagos provisionales obligatorios por el artículo 90 LIR, por lo que era improcedente imputar patentes a ese rubro. Aunque podían imputarse como pagos voluntarios según el artículo 164 del Código de Minería, no a pagos obligatorios que no existían. Segundo, respecto del artículo 21 LIR y circular 61/2009: la Corte confirma que las patentes no imputables como gastos se agregan a renta de primera categoría pero no constituyen gasto rechazado afecto a impuesto global complementario o adicional a nivel de socios, siendo la interpretación de los sentenciadores conforme a normativa aplicable.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 21 de enero de 2014 que confirmó parcialmente el reclamo: se anulan liquidaciones 569 y 570, se confirman 571-573, sin que proceda la imputación de patentes a pagos provisionales obligatorios que no existían por pérdidas declaradas.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

En estos autos rol Nº 9486-2014, de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Compañía Minera Pullalli, se dictó sentencia de primer grado el veintisiete de septiembre de dos mil trece, que rola a fojas 202 y siguientes, en virtud de la cual se acogió parcialmente el reclamo de la contribuyente y, en consecuencia, se dejaron sin efecto las liquidaciones N° 569 y 570, confirmando asimismo las liquidaciones N° 571 a 573 todas de 21 de abril de 2005.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de enero de dos mil catorce, que rola de fs. 233 a 238, la confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre el 5 de julio de 2005 y el 7 de febrero de 2012. Contra este último pronunciamiento, en representación de la reclamante el abogado don Rodrigo Andrés Zarhi Hernández, dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 242 y siguientes, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 288.

Primero: Que el recurso en estudio en un primer grupo de infracciones acusa la vulneración de los artículos 164 del Código de Minería y artículos 84 y 90 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se refieren al tratamiento de las patentes mineras que pagó en razón de su giro comercial, sosteniendo que estos gravámenes pueden ser imputados a los pagos provisionales mensuales que como sociedad minera se encuentra obligada a pagar de conformidad con lo que prescribe el artículo 84 de la ley tributaria mencionada. La infracción se produce, sostiene, porque se le impide realizar la imputación de las patentes pagadas, permitida por el artículo 164 del Código de Minería.

Así, conforme a lo que prescribe el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, y al encontrarse obligada por ley a presentar declaraciones anuales de Primera Categoría, debe efectuar pagos provisionales mensuales de los impuestos anuales que le corresponda pagar, los que por ende tienen la calidad de obligatorios.

Por otra parte, el recurso denuncia la infracción a lo previsto en el artículo 90 de la Ley de la Renta que confiere una facultad a los contribuyentes para suspender los pagos provisionales obligatorios cuando la sociedad se encuentre en situación de pérdida, lo que le permitía decidir si ejercía o no este derecho y que en la especie nunca aconteció. Se sostiene que la sentencia señala erradamente que las imputaciones efectuadas por la recurrente carecen de sustento real y legal al no ser determinaciones de pagos provisionales obligatorios, por encontrarse en situación de pérdida y por lo tanto los Pagos Provisionales Mensuales se transformarían en voluntarios por ese sólo hecho, siendo que es una facultad que se otorga a los contribuyentes según el texto expreso de la norma, caso en que el que se encuentra la recurrente que prefirió seguir efectuando sus pagos provisionales mensuales como lo hacía regularmente, a pesar de estar en situación de pérdida. Así, la sentencia yerra al estimar que la reclamante tenía la facultad de renunciar a efectuar dichos desembolsos y por ello no debía imputar lo pagado por concepto de patentes mineras.

En un segundo acápite el recurso denuncia la infracción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 7 letras b ) y c ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en virtud de la cual es obligatoria para todos los funcionarios del Servicio la Circular Nº 61 de 2009 y los artículos 6 y 26 del Código Tributario.

Expone que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta establece en forma expresa como una de las excepciones a su aplicación el pago de patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos. Por ello en virtud de esta norma legal los pagos de patentes mineras que efectúan los contribuyentes están afectos al impuesto que la norma infringida contempla y por ende los socios de tales sociedades -mineras- no pueden verse afectados en sus impuestos personales por el pago de la patente minera.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE MINERIA\tART. 164DECRETO LEY 824\tART. 84 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 90 (DEL ART 1)

Descriptores

ReintegroRenta efectivaPagos provisionales mensualesPrincipio de la buena fePatente mineraImputación PagoDeterminación de la renta líquida imponibleDevoluciones indebidas

Cómo resuelve este tribunal

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