Compañia Minera Pullalli LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16334-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 10 nov 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación y confirma que la empresa minera no podía imputar patentes mineras a pagos provisionales obligatorios al declarar pérdidas, siendo tales imputaciones improcedentes conforme a la ley tributaria.
Hechos
Compañía Minera Pullalli Ltda. fue auditada en 2004 por diferencias en el Impuesto a la Renta de los años 2002, 2003 y 2004. El SII le requirió reintegro por devolución indebida al imputar patentes mineras a pagos provisionales mensuales no obligatorios. El Juez Tributario rechazó el reclamo, confirmando las liquidaciones 267-269 de febrero 2005. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia, declarando que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre mayo 2005 y septiembre 2009. La empresa recurrió en casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte analiza que la empresa, siendo minera y obligada a pagos provisionales mensuales, declaró pérdidas en los años tributarios en cuestión. Conforme al artículo 90 de la Ley de la Renta, al declarar pérdidas quedaba liberada de efectuar pagos provisionales obligatorios. El artículo 164 del Código de Minería permite imputar patentes como pago provisional voluntario solo respecto de obligaciones tributarias propias del sector minero, no a pagos provisionales obligatorios de Primera Categoría. La empresa no podía válidamente imputar patentes mineras a pagos provisionales que legalmente no estaba obligada a efectuar. Respecto del artículo 21 de la Ley de la Renta y Circular 61, la sentencia aplicó correctamente la normativa: las patentes no recuperables como pago provisional voluntario se agregan a renta líquida pero no constituyen gastos rechazados ni afectan a socios por Global Complementario.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Quedan firmes las sentencias anteriores que confirman las liquidaciones 267-269 de 2005 y rechazan el reclamo de la empresa minera.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
En estos autos, rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 16.334-2013, caratulados "Cía. Minera Pullalli Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", sobre reclamación tributaria, la contribuyente impugnó las liquidaciones N ° 267 a 269 de 25 de febrero de 2005 en las que se le requirió un reintegro por devolución indebida obtenida al efectuar imputación del pago de patentes mineras de explotación de yacimientos a pagos provisionales mensuales no obligatorios por los años tributarios 2002 y 2003, conforme lo impone el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinándose también en el año tributario 2004, diferencias a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
Por sentencia de primer grado, rolante a fs. 526, el Juez Tributario rechazó el reclamo interpuesto, confirmando las liquidaciones atacadas.
Deducido recurso de apelación, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 6 de mayo de 2005 y el 4 de septiembre de 2009, respectivamente.
En contra de lo resuelto, la empresa reclamante dedujo a fs. 578, recurso de casación en el fondo que se trajo en relación por resolución de fojas 607.
PRIMERO: Que el recurso en estudio, en un primer grupo de infracciones legales, denuncia el quebrantamiento de los artículos 164 del Código de Minería y 84 y 90 de la Ley de la Renta, referidos al tratamiento de las patentes mineras que pagó en razón de su giro comercial, sosteniendo que estos gravámenes pueden ser imputados a los pagos provisionales mensuales, según obliga a las sociedades mineras el artículo 84 de la ley tributaria mencionada. La infracción se produce, sostiene, porque la reclamante es una sociedad minera que realiza pagos provisionales mensuales cuya devolución el Servicio de Impuestos Internos no acepta respecto a las patentes mineras, a pesar de que dicha imputación la permite el artículo 164 del Código de Minería . Indica que, al tenor del artículo 84 citado, los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de Primera Categoría deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponde pagar, que tienen en su concepto el carácter de obligatorios, lo que ocurre con la reclamante, ya que ella está obligada por ley a efectuarlos en carácter de perentorios por ser establecidos por una norma impositiva, lo que la sentencia recurrida no reconoce.
Por otra parte, el recurso denuncia la infracción a lo previsto en el artículo 90 de la Ley de la Renta que confiere una facultad a los contribuyentes para suspender los pagos provisionales obligatorios cuando la sociedad se encuentre en situación de pérdida, lo que le permitía decidir si ejercía o no este derecho y que en la especie nunca aconteció. Se sostiene que la sentencia señala erradamente que las imputaciones efectuadas por la recurrente carecen de sustento real y legal al no ser determinaciones de pagos provisionales obligatorios, por encontrarse en situación de pérdida y por lo tanto los Pagos Provisionales Mensuales se transformarían en voluntarios por ese sólo hecho, siendo que es una facultad que se le otorga a su representada según el texto expreso de la norma, quien prefirió seguir efectuando sus pagos provisionales mensuales (PPM) como lo hacía regularmente, a pesar de estar en situación de pérdida. Así, la sentencia yerra al estimar que la contribuyente tenía la facultad de renunciar a efectuar dichos pagos y por ello no debía imputar lo pagado por concepto de patentes mineras.
Asimismo, se sostiene que la sentencia recurrida quebrantó el artículo 21 de la Ley de la Renta y la Circular N° 61 de 2009, obligatoria, en conformidad al artículo 7 letras b ) y c ) de la Ley Orgánica del Servicio Impuestos Internos, agregando como normas vulneradas los artículos 2 y 26 del Código Tributario, ya que la primera disposición claramente señala como casos exceptuados de retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos. Así, el Director Nacional del Servicio dictó sobre el punto la Circular 61, en la que se refiere a la situación del pago de las patentes mineras y su relación impositiva, indicando expresamente que las sumas pagadas por este concepto no quedan afectas a la tributación prevista en el artículo 21 de la Ley de la Renta y por ello no pueden ser consideradas como retiradas y por ende afectar a los socios de las empresas mineras, por lo que el juez tributario hizo caso omiso a la circular en cuestión dándole una interpretación equivocada , perjudicando a los socios de la reclamante, lo que conlleva además a la infracción de lo previsto en el artículo 6 ° del Código Tributario y a lo estatuido en el artículo 26 del mismo cuerpo de leyes, ya que le aplica retroactivamente un cobro cuando el contribuyente se ajustó de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por las autoridades que dicha norma señala, ya que la empresa recurrente se ajustó a lo establecido en la circular 61 aludida y que resultaba obligatoria para el Director Regional del Servicio, que sin embargo ordena en este punto un cobro arbitrario.
Normas citadas
Descriptores
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