SOC. Agricola y Ganadera Cameron LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6009-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 18 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación fiscal anulando sentencia de Apelaciones. Determina que venta de Estancia Cameron y sus intereses no califican para exención tributaria Ley Navarino por constituir cese de actividades preferidas, no continuidad de ellas.
Hechos
Sociedad Agrícola Cameron Ltda., acogida a Ley Navarino, vendió Estancia Cameron el 16 octubre 2008 obteniendo mayor valor de $6.113 millones. SII dictó Liquidación 83 (2010) gravando este ingreso e intereses. Tribunal Tributario desestimó reclamo confirmando liquidación. Corte de Apelaciones Punta Arenas revocó y acogió reclamo, eximiendo mayor valor e intereses por Ley Navarino. SII recurre casación fondo alegando: (1) venta de inmueble no es actividad protegida y causa cese de actividades; (2) intereses no califican por prohibición expresa en artículo 39 N°4 letra g) LIR para empresas en renta efectiva.
Considerandos clave
Tribunal analiza que Ley Navarino persigue incentivar actividades industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, transporte y turismo en región específica durante 50 años. La exención requiere dos requisitos conjuntos: (1) desarrollo exclusivo de esas actividades y (2) ejecución en zona geográfica establecida. La enajenación del predio no constituye ninguna de tales actividades sino que provoca el cese de ellas, lo que extingue la acogida al régimen excepcional. Venta de bien raíz es acto comercial distinto del giro productivo y genera renta clasificada en artículo 20 N°3 LIR gravada. Intereses derivados del pago tampoco califican pues el artículo 39 N°4 g) LIR expresamente excluye la exención cuando rentas provengan de depósitos de empresas en renta efectiva con giros en numerales 3, 4 y 5 del artículo 20. Franquicias tributarias requieren interpretación estricta y restringida, sin aplicación extensiva.
Resolutivo
Se acoge casación fondo deducida por Fisco. Se anula sentencia Corte Apelaciones Punta Arenas de 6 julio 2012. Se reemplaza por nueva sentencia rechazando íntegramente reclamación. Liquidación 83 de SII queda firme en su integridad.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil trece.
En estos autos Rol Nº 6009-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, iniciados por el contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Cameron Limitada, se dictó sentencia de primer grado el treinta de septiembre de dos mil once, la que rola a fojas 131 y siguientes, por la que se desestimaron sus alegaciones, confirmando la liquidación cursada por el Servicio de Impuestos Internos . La anterior decisión fue recurrida de apelación por la reclamante, mediante la presentación que rola a fojas 149, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas el seis de julio de dos mil doce y que rola a fojas 223 y siguientes, en virtud de la cual se revocó la sentencia sólo en cuanto esta rechazaba la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 83 de 27 de septiembre de dos mil diez relativa al impuesto derivado del mayor valor obtenido en la venta de la "Estancia Cameron", por la cantidad de $10.000.000.000 y los intereses de dos meses mientras se enteraba el valor de la venta de la estancia, y en su lugar dispuso acoger dicho reclamo, dejando sin efecto la liquidación en tales puntos..
A fojas 231 y siguientes, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 259, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial señala dos capítulos de infracciones, en el primero se expone que los sentenciadores han realizado una errónea interpretación y aplicación de la exención del impuesto de primera categoría que establece la Ley N° 18.392, también conocida como Ley Navarino y una falta de aplicación de las normas que establecen el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta en lo que se refiere al mayor valor obtenido en la venta de la estancia Cameron.
Expresa el recurrente que la conclusión relativa a que el mayor valor obtenido en la enajenación del predio rústico denominado "Estancia Cameron" se encuentra exento del pago del impuesto de primera categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ° de la Ley N° 18.392 es indebida e ilegal, y ello es así pues el inciso segundo del artículo 1 ° de la mencionada ley señala que "Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente (...)" ; y agrega en el artículo 2 ° que "Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen el principio o al final del período fijado en el artículo precedente".
Expresa el recurrente que el sentido y tenor literal de los artículos transcritos es claro en orden a que la exención que consagra el inciso 1 ° del artículo 2 ° de la Ley Navarino se aplica a las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1 ° de la ley, esto es, a las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades que la propia ley señala y que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro del área geográfica que aquella establece, razón por la cual quedan gravados con el impuesto de primera categoría del D.L. N° 824 de 1971 los ingresos que no provienen del desarrollo de algunas de tales actividades y aquéllos que no se generan dentro del aérea geográfica que la Ley establece, por lo que, a su juicio, los ingresos provenientes de la operación comercial de venta de un bien raíz del activo fijo de la empresa, como lo es la Estancia Cameron, que a su vez constituye el único inmueble de propiedad de la misma ubicado dentro del área geográfica que beneficia la ley y que, además, determina el cese de las actividades de la sociedad acogida a la referida ley, se encuentran afectos al impuesto de primera categoría, por lo cual constituye un error de derecho entender que le es aplicable la exención en comento.
Refiere, en apoyo a su tesis, que la exención sólo beneficia a las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades que la propia ley señala y es un hecho de la causa que la reclamante tiene como giro actividades de ganadería, forestal, hostería, cabañas, agroturismo, importaciones y exportaciones.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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